Un
amparo intentado por el desalojo de una vivienda arrendada en la que habiten
menores, debe ser conocido por un juez civil, sin perjuicio de que la parte a
ser desalojada pueda también acudir a el Consejo de Protección a los Niños, Niñas
y Adolescentes de esa misma Jurisdicción a los fines de requerir de ser procedente, las
medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los
artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes. Así lo hizo saber la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 0173 de fecha 14 de junio
de 2.022, con ponencia de la Magistrada Tania D`Amelio Cardiet, en el marco de
un proceso de conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo (2°)
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques y el Tribunal
Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, para
conocer sobre el ejercicio de un amparo constitucional por un desalojo de
vivienda. En ese sentido la sala puntualizo lo siguiente:
Determinado lo anterior, pasa esta
Sala a pronunciarse en relación al conflicto de competencia suscitado entre el
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los
Teques y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma
Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana E C C G, contra el
ciudadano J C C, con ocasión del presunto desalojo arbitrario del inmueble que
le sirve de vivienda donde se encuentra alquilada con sus tres (3) hijos.
…(…)
En atención al referido criterio, observa esta
Sala Constitucional que en el caso sub lite, el hecho presuntamente lesivo
resulta de la actuación del ciudadano J C C, en contra de la ciudadana E C C G,
al proceder -según lo alegado- a desalojar de forma arbitraria a la referida
ciudadana con sus tres (3) hijos (niños), del inmueble quien venía ocupando
mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana V V de C, tal y
como consta en el expediente al folio (31).
Ello
así, denota esta Sala Constitucional que si bien la ciudadana E C C G, invocó
en su demanda de amparo actuar también como representante de sus hijos y
solicitó la protección de los derechos de los mismos por las agresiones
ejecutadas por el ciudadano J C C, para obtener la tutela y garantías que les
asisten buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones
constitucionales al “derecho a la vivienda, (…), así como el derecho a la
educación y a la alimentación, toda vez que la comida y uniformes escolares de
los niños quedaron dentro del inmueble”.
Se evidencia claramente que la situación
analizada, es materia particularmente CIVIL-ARRENDATICIA en donde los
contratantes son personas mayores de edad, máxime cuando del expediente consta
no solo el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas ciudadanas
señalado anteriormente, sino también, que el 25/3/2022 las ciudadanas E C C G y
V V de C, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, con el
objeto de dirimir esa situación, no llegándose a establecer acuerdo alguno
entre ellas. (Folio 76).
Ahora
bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por la quejosa de forma oral
en el escrito de amparo, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Miranda, procedió a declinar la competencia en el Tribunal Primero (1°) de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial, aplicando erróneamente
criterios de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, pues a
pesar de estar orientados “(…) a la competencia de los tribunales de protección
de niños, niñas y adolescentes, para conocer cualquier otro a fin de naturaleza
contenciosa que deba resolverse judicialmente donde éstos sean legitimados
activos o pasivos…” los casos consultados, referían la legitimidad pasiva de
los niños, niñas o adolescentes en esos asuntos. Razón por la cual, resulta
pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver
conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la
mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y
adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la
jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un
tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del
“interés superior del niño”(Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de
2013).
Enfatiza
entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda
a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y
adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa,
tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
…(…)
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de
2009 (caso: F A M) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un
incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que
habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es
evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble
habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de
protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte
interviniente ni involucrada en la litis principal…”.
El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano J C C, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.
Por último, no puede dejar expresar esta Sala en cuanto a lo debatido, que aún cuando los jueces con competencia civil deben actuar en apego al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en este tipo de causas, “por tratarse de un presunto desalojo arbitrario proveniente de un particular en perjuicio de la accionante en amparo, en una vivienda al parecer habitada por niños, descendientes de ella, donde –según lo alegado- quedaron comidas y uniformes escolares de los mismos en el inmueble”. Se le indica a la parte, que puede acudir ante los órganos de protección, en este caso ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del lugar de residencia de los niños en cuestión, para que de ser procedente, se tomen las medidas de protección más apropiadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 296, 160 literal “b” y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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