El
principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria,
pues la Administración Pública antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar
la gravedad de la infracción cometida por los funcionarios a objeto de evitar
que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje
sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los
fines perseguidos por el legislador. Esta afirmación la realizo el Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante
sentencia Nº 2022-116, de fecha30 de julio de 2.022, con ponencia de la Juez
Blanca Elena Andolfatto Correa, en el marco de un Recurso Contencioso
Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado R M L R, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano J L D G, contra el Consejo Disciplinario de la Región Oriental
adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(C.I.C.P.C). Además, instó a la Procuraduría General de la Republica a ser mas
diligente en los procesos judiciales donde estén en juego intereses de la
Republica, a saber:
De
la decisión parcialmente transcrita, se observa este Juzgado Nacional que el
Iudex a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión
N° 9700-268-243 de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Consejo
Disciplinario de la Región Oriental adscrita al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los hechos acaecidos no se
relacionan con los supuestos contenidos en las normas que sirvieron de base al
Consejo Disciplinario para acordar la destitución del ciudadano J L D G,
configurándose así el vicio de falso supuesto del acto administrativo,
acarreando su nulidad absoluta.
Ahora
bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente
expediente, se evidencia que la representación judicial del órgano querellado
no dio contestación a la querella en la oportunidad legal pertinente, no hizo
presencia en el juicio, no promovió ni evacuó pruebas, tampoco se presentó en
la audiencia definitiva, no ejerció ningún medio de impugnación contra
sentencia definitiva dictada por el a quo cuyo resultado le era desfavorable,
todo ello a pesar de haberse practicado las notificaciones correspondientes,
mostrando a todas luces un franco desinterés en la presente causa;
…(…)
Ahora
bien, en atención a lo anterior, resulta igualmente necesario para esta Alzada
traer a colación el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo
86. Serán causales de destitución:
…(…)
De
las normas parcialmente transcritas se infiere, que la Administración policial
podrá aplicar la sanción de destitución a los funcionarios policiales que en el
desempeño de sus funciones utilicen la fuerza física, la coerción, los
procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención
amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, con fines privados o por
abuso de poder; así mismo prevé también la aplicación de la sanción de
destitución cuando se verifique de manera fehaciente falta de probidad, vías de
hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo
al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración
Pública.
…(…)
En
este orden de ideas, es imperativo para esta Alzada aludir a uno (1) de los
principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso
sub examine, a saber:
El
principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio
se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del
incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u
omisión del funcionario.
El
principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria,
pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la
gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte
desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de
la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el
legislador.
…(…)
De
la decisión parcialmente transcrita se evidencia que como ya se dejó claro en
líneas anteriores, los funcionarios sancionados en la decisión 17-2018, de
fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región
Oriental adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, tuvieron una participación en los hechos acaecidos en fecha 25
de septiembre de 2017, sin embargo, no puede dejar de apreciar este Órgano
Colegiado, que dicha omisión se debió a que en el ejercicio de sus funciones
acataron una orden directa y estricta de su supervisor inmediato a saber el
Comisario Jefe J C, por cuanto afirmó que era “en función de resguardar la
integridad de estas personas”, ya que a su decir habían aportado información de
interés criminalístico.
..(…)
Ello
así, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
procedió aplicarle al ciudadano J L D G, las causales 5, 6 y 10 del artículo 91
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función
Policial de Investigación, se evidencia que el organismo accionado, incurrió en
una trasgresión al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…(…)
En
tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no respeto
la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio origen a la sanción y
la finalidad de la norma, a los fines de alcanzar la efectiva armonía en el
cumplimiento de los fines del organismo querellante, toda vez que la omisión al
reporte que debía realizar el ciudadano J L D G, siendo lo procedente al caso
sub examine, debía prosperar la aplicación de la sanción establecida en el
numeral 5 del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
De
lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que a pesar de existir
una responsabilidad por la omisión en cuanto a dejar sentado en libro de
novedades dicho procedimiento policial, existe una desproporcionalidad en la
sanción por la medida de destitución aplicada por el Consejo Disciplinario de
la Región Oriental adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, toda vez que se insiste que el mismo acató una orden directa
de su supervisor inmediato.
En consecuencia, de lo anterior, concluye esta Alzada que la aplicación de la sanción in comento fue totalmente desproporcionada, generando como consecuencia de ello el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), percatándose la procedencia del mismo. Así se decide.
Por último, considera pertinente este Juzgado Nacional INSTAR a la Procuraduría General de la República a dar seguimiento y cumplir con la defensa de los intereses de la Institución querellada como ocurre en el presente caso, ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es su deber actuar con la debida diligencia así como remitir los requerimientos efectuados por los Órganos Jurisdiccionales, esto motivado a que en el presente caso se observó una completa negligencia e inactividad en la defensa de los intereses de la República. Así se establece.
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