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jueves, 28 de julio de 2022

DESORDEN PROCESAL EN TRAMITACION DE RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.

Desorden

 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 098 de fecha 28 de julio de 2.022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona califico de desorden procesal el cometido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la tramitación de un recurso de invalidación de sentencia interpuesto por la ciudadana D D D J,  contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial y declaró con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano Á D S E contra la ciudadana D D D J. En ese sentido la sala apunto lo siguiente:

 

Así, conforme a lo supra expuesto debe indicarse que, -mutatis mutandi- cuando se intente una demanda de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, se tramitará conforme a las disposiciones que regulan el proceso ordinario contenidas en la Ley especial, las cuales, en atención del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia de la acción de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se emplearán supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En ese orden argumentativo, toda demanda de invalidación que se intente ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, deberá presentarse conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, cuya admisión se efectuará según lo pautado en el artículo 457 de la ley especial (…). [Dicha demanda de invalidación, según lo expresado en sentencia de esta Sala Nro. 837 de fecha 18 de septiembre de 2015] admite una única instancia y, en consecuencia, lo correspondiente es anunciar el recurso de casación contra el fallo que resuelve la demanda de invalidación.

(omissis)

Ahora bien, en el asunto bajo análisis el conocimiento de la demanda de invalidación correspondía al Juzgado Superior (…) por haber sido éste quien dictara el fallo que se pretende invalidar (…), no obstante, al haberse presentado la acción por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución (…) lo procedente era declararse incompetente y remitir las actuaciones al tribunal superior supra referido, toda vez que a este último era a quien le correspondía el conocimiento de la acción intentada. [Destacados del fallo].

 

De la decisión supra transcrita, se desprende que el recurso de invalidación se interpondrá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretende, o ante el Juzgado que haya homologado el acto que tenga fuerza de tal, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual resolverá en torno a su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

 

Siendo ello así, en el presente caso, esta Sala de Casación Social observa que en fecha 15 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió el recurso de invalidación, se pronunció sobre la petición cautelar y, el 8 de enero de 2019, ordenó la remisión de la causa a esta Sala para su conocimiento y decisión, obviando que no profirió la decisión cuya invalidación se pretende y que, por tanto, de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, no era el órgano jurisdiccional competente, sino  el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas por ser aquel que emitió la decisión impugnada.

 

En tal sentido, resulta evidente que esta Sala de Casación Social no es competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto, como erróneamente pretendió el Juzgado de Primera Instancia al remitir la causa a este Máximo Tribunal, pues la sentencia impugnada emanó del señalado Juzgado Superior, al cual exclusivamente le corresponde admitir, tramitar y resolver el recurso interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anteriormente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto que, al haber admitido el recurso de invalidación interpuesto y remitido las actuaciones a esta Máxima Instancia para su conocimiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure subvirtió el proceso, generando un desorden procesal en la tramitación del recurso, pues no solo lo admitió sin ser el tribunal competente para conocerlo, sino que también se pronunció sobre la petición cautelar y ordenó indebidamente la remisión de las actuaciones a esta Sala para su resolución, con lo cual vulneró la garantía constitucional del debido proceso, que eminentemente ostenta carácter de orden público, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por lo que, a los fines de ordenar la presente causa, esta Sala de Casación Social, considera imperativo pronunciarse respecto al auto de admisión del recurso de invalidación dictado por el Juez de Primera Instancia de Protección, por ser de naturaleza decisoria e inapelable de conformidad con el artículo 341 Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente; en este sentido, es necesario traer a colación la sentencia No. 3122 de fecha 07 de noviembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional (Caso: Central Parking Sistem Venezuela S.A., en amparo con P. del M.J.E.C. ROMERO), en la cual se hace referencia a la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, expresando lo siguiente:

 

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que la resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. [Subrayado de la Sala].

 

De la sentencia supra mencionada, se patentiza que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes advierta la existencia de un vicio en el mismo o si el juez encontrare elementos suficientes (contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley), tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y podrá ordenar reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad.

 

Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala que el auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es contrario al orden público y a lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se declara su nulidad, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, competente para conocer del recurso de invalidación propuesto, proceda a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso de invalidación incoado contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual admitió el recurso de invalidación y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia. TERCERO: ORDENA la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, competente para conocer del recurso, proceda a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del mismo.

 

Comentario: Como se puede apreciar la sala reprocha de forma acertada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo manifiestamente incompetente para tramitar el recurso de invalidación interpuesto, lo haya admitido e incluso haya suspendido la ejecución del fallo que debía ejecutar; pero no considero reprochable a pesar de haberse declarado incompetente ella,  pronunciarse sobre el auto de admisión y emitir una decisión al respecto anulando dicho auto y la reposición de la causa ???.


Ver sentencia...


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