La
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº
098 de fecha 28 de julio de 2.022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén
Bittar Escalona califico de desorden procesal el cometido por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la tramitación de un recurso de invalidación
de sentencia interpuesto por la ciudadana D D D J, contra la decisión dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró con lugar la apelación
ejercida por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia,
revocó la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero
de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños,
Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial y declaró con
lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal
interpuesta por el ciudadano Á D S E contra la ciudadana D D D J. En ese
sentido la sala apunto lo siguiente:
Así,
conforme a lo supra expuesto debe indicarse que, -mutatis mutandi- cuando se
intente una demanda de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los
tribunales de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, se
tramitará conforme a las disposiciones que regulan el proceso ordinario
contenidas en la Ley especial, las cuales, en atención del principio de
especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil, en este
caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia de la acción de
invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento
Civil, no obstante, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se emplearán supletoriamente las
disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento
Civil, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias de la
materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En
ese orden argumentativo, toda demanda de invalidación que se intente ante la
jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, deberá presentarse
conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, cuya admisión se
efectuará según lo pautado en el artículo 457 de la ley especial (…). [Dicha
demanda de invalidación, según lo expresado en sentencia de esta Sala Nro. 837
de fecha 18 de septiembre de 2015] admite una única instancia y, en
consecuencia, lo correspondiente es anunciar el recurso de casación contra el
fallo que resuelve la demanda de invalidación.
(omissis)
Ahora
bien, en el asunto bajo análisis el conocimiento de la demanda de invalidación
correspondía al Juzgado Superior (…) por haber sido éste quien dictara el fallo
que se pretende invalidar (…), no obstante, al haberse presentado la acción por
ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución (…) lo procedente era declararse incompetente y remitir las actuaciones
al tribunal superior supra referido, toda vez que a este último era a quien le
correspondía el conocimiento de la acción intentada. [Destacados del fallo].
De
la decisión supra transcrita, se desprende que el recurso de invalidación se
interpondrá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya
invalidación se pretende, o ante el Juzgado que haya homologado el acto que
tenga fuerza de tal, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 329 del
Código de Procedimiento Civil, el cual resolverá en torno a su admisión, de
conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo
ello así, en el presente caso, esta Sala de Casación Social observa que en
fecha 15 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
admitió el recurso de invalidación, se pronunció sobre la petición cautelar y,
el 8 de enero de 2019, ordenó la remisión de la causa a esta Sala para su
conocimiento y decisión, obviando que no profirió la decisión cuya invalidación
se pretende y que, por tanto, de conformidad con el artículo 329 del Código de
Procedimiento Civil, no era el órgano jurisdiccional competente, sino el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado
Barinas por ser aquel que emitió la decisión impugnada.
En
tal sentido, resulta evidente que esta Sala de Casación Social no es competente
para conocer del recurso de invalidación interpuesto, como erróneamente
pretendió el Juzgado de Primera Instancia al remitir la causa a este Máximo
Tribunal, pues la sentencia impugnada emanó del
señalado Juzgado Superior, al cual exclusivamente le corresponde admitir,
tramitar y resolver el recurso interpuesto. Así se decide.
No
obstante lo anteriormente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación
Social no puede pasar por alto que, al haber admitido el recurso de
invalidación interpuesto y remitido las actuaciones a esta Máxima Instancia
para su conocimiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure subvirtió el
proceso, generando un desorden procesal en la tramitación del recurso, pues no solo
lo admitió sin ser el tribunal competente para conocerlo, sino que también se
pronunció sobre la petición cautelar y ordenó indebidamente la remisión de las
actuaciones a esta Sala para su resolución, con lo cual vulneró la garantía
constitucional del debido proceso, que eminentemente ostenta carácter de orden
público, así como la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
lo que, a los fines de ordenar la presente causa, esta Sala de Casación Social,
considera imperativo pronunciarse respecto al auto de admisión del recurso de
invalidación dictado por el Juez de Primera Instancia de Protección, por ser de
naturaleza decisoria e inapelable de conformidad con el artículo 341 Código de
Procedimiento Civil aplicado supletoriamente; en este sentido, es necesario
traer a colación la sentencia No. 3122 de fecha 07 de noviembre de 2003 emanada
de la Sala Constitucional (Caso: Central Parking Sistem Venezuela S.A., en
amparo con P. del M.J.E.C. ROMERO), en la cual se hace referencia a la
naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, expresando lo
siguiente:
A
partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987
en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es
la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de
pronunciarse el Juez verificará que la petición no sea contraria al orden
público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para
que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser
considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser
revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo
haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes advierta la
existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a
través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que
la resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la
controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración
procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si
encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de
admisión irrito, y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente,
subsanando el vicio detectado. [Subrayado de la Sala].
De
la sentencia supra mencionada, se patentiza que el auto de admisión de la
demanda no puede ser considerado como un auto de mera sustanciación o de mero
trámite, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por
el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes
advierta la existencia de un vicio en el mismo o si el juez encontrare
elementos suficientes (contrario al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley), tendría la posibilidad de anular el auto
de admisión írrito, y podrá ordenar reponer la causa al estado de pronunciarse
nuevamente sobre su admisibilidad.
Con
fundamento en lo expuesto, considera esta Sala que el auto de admisión de fecha
15 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es
contrario al orden público y a lo dispuesto en el artículo 329 del Código de
Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; en consecuencia, a los fines de
restablecer la situación jurídica infringida, se declara su nulidad, y se
ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del estado Barinas, competente para conocer del recurso de
invalidación propuesto, proceda a emitir pronunciamiento respecto a su admisión
o no. Así se decide.
DECISIÓN
En
mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:
INCOMPETENTE para conocer el recurso de invalidación incoado contra la
sentencia dictada el 19 de julio de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado
Barinas. SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 15 de octubre de 2019, dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual admitió el recurso
de invalidación y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia.
TERCERO: ORDENA la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del estado Barinas, competente para conocer del recurso, proceda a
emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del mismo.
Comentario:
Como se puede apreciar la sala reprocha de forma acertada que el Juzgado Segundo
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, siendo manifiestamente incompetente para tramitar el
recurso de invalidación interpuesto, lo haya admitido e incluso haya suspendido
la ejecución del fallo que debía ejecutar; pero no considero reprochable a
pesar de haberse declarado incompetente ella, pronunciarse sobre el auto de admisión y
emitir una decisión al respecto anulando dicho auto y la reposición de la causa
???.
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