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de fecha 7 de julio de 2.022, emanada de la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César
Siero, en el marco de un proceso judicial de divorcio por desafecto, interpuesta
por el ciudadano M R, de nacionalidad Eslovenia, contra la ciudadana Z M L Z;
la cual a continuación se ofrece parte de ella:
Al
respecto se observa, que en fecha 26 de octubre de 2021, el abogado Á A L,
apoderado judicial del ciudadano M R, interpuso demanda de divorcio por
desafecto contra la ciudadana Z M L Z, todos antes identificados.
Por
decisión del 29 de octubre de 2021 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declaró: “su falta de jurisdicción con respecto al juez extranjero
para conocer de la solicitud de divorcio (…)”.
Por
tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la
Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de
hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por
las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular,
las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República
Bolivariana de Venezuela y, en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
..(..)
Ahora
bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países,
se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se
realizará el estudio con relación a la acción planteada.
En
tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales
venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el
territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los
juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos
contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos
en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para
conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido
patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones
sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.
Así,
en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares.
En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto presentada por
el apoderado judicial del ciudadano M R, contra la ciudadana Z M L Z, ante el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual
resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de
Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho
venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para
regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación
efectiva con el territorio de la República.
La
norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones
familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los
tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al
cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver
el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal
tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la
controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan
elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya
jurisdicción se sometan.
En
relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en
el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, “un
tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente
someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan
elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya
jurisdicción se sometan”. (Ver Sent. Núm. 0303 del 4 de noviembre de 2021).
Así
pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura
respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al
demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de
jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo
dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente,
esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de
jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan
en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de
sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho
Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito,
lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de
manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con
precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Núm.
01600 del 6 de julio del 2000).
Precisado
lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del
Tribunal venezolano, el accionante con la interposición de la demanda, que
aunque manifestó estar residenciado en Medellín Colombia, estableció su domicilio en la siguiente
dirección “…(…), Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda”, y la
accionada por diligencia presentada ante la Sala Político-Administrativa de
este Máximo Tribunal del 7 de mayo de 2022, de modo que conforme lo dispone el
artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión
tácita de las partes a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. (Vid.,
sentencia de esta Sala Núm. 01683 de fecha 17 de octubre de 2007).
Asimismo,
se observa que el demandante fundamentó su acción en el artículo 185 del Código
Civil, así como en la sentencia Núm. 693, dictada por la Sala Constitucional el
2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo
consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra
la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de
la República Bolivariana de Venezuela.
…(…)
Con
fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los
ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse
a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento
domiciliados en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de
jurisdicción del Poder Judicial venezolano en casos como el de autos,
claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en
nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de
los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos
humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26).
Con
vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la
sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al
domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) uno de los
cónyuges es venezolana; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la
jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii)
demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo
cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha
jurisdicción.
En atención a lo expuesto, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de “divorcio por desafecto”, presentada por el abogado Á A L, apoderado judicial del ciudadano M, contra la ciudadana Z M L Z, todos antes identificados.
En consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
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