Nuevo

martes, 19 de julio de 2022

La Sala de Casación Civil ratifica el valor Probatorio de los correos electrónicos.

 

Email

Los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido. Así lo ratifico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 212 de fecha 12 de julio de 2.022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que conoció un proceso judicial de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por el ciudadano C F P H,  contra la ciudadana A R D M; y donde el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el juez de primera instancia en fecha 11 de mayo de 2017 y, en consecuencia, sin lugar la defensa opuesta a la demanda por falta de cualidad de la parte demandante y con lugar la demanda, revocando así la decisión proferida por el a quo. La Sala entre otras consideraciones sostuvo:

 

 

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida dejó de aplicar el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.357, 1.359. 1.360 y 1.363 del Código Civil, al momento de valorar el contenido del correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2012 y establecer, en consecuencia, que la parte demandada tenía la obligación de traspasar la titularidad de las acciones de su propiedad en la sociedad mercantil C C.A. a favor de la parte demandante.

….(…)

Al respecto, se observa de las normas referidas, que se considerarán instrumentos públicos a los que han sido autorizados por un registrador, por un juez o por algún funcionario facultado legalmente para darle fe pública mediante el cumplimiento de las solemnidades legales pertinentes, los cuales hacen plena prueba entre partes y frente a terceros de su contenido.

Asimismo, dichas normas señalan que el instrumento privado reconocido, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público, es decir, hace plena prueba, salvo prueba en contrario, tanto para las partes como para terceros, en lo que se refiere a los hechos declarados por quienes lo suscribe.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, es oportuno citar lo establecido por la recurrida sobre la convención cuyo cumplimiento pretende la parte demandante, observándose de su contenido lo siguiente:

…(….)

 

En este orden de ideas las voluntades de las partes en el proceso se conjugaron en el citado e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012 para la realización de un efecto jurídico deseado, el traspaso de las acciones de C C.A. para C P y las de P A C.A. para A R d M, con efecto a partir del 5 de junio del 2.012, en donde, C P, para cumplir las obligaciones a su cargo, traspasó a A R d M las 8.000 acciones que poseía en P A, debiendo realizarse adicionalmente un pago establecido en función de la inversión inicial y la participación accionaria en ambas sociedades mercantiles,- y a su vez, como contraparte, A R d M debía traspasar a C P H las acciones que poseía en CC.A., es decir, C P H cumplió con su obligación de traspasar sus acciones en P A C.A., quedando pendiente el pago referido que estimó y ofreció en la demanda en la cantidad de Bs. 234.045,27, sobre la base del inventario anexo al citado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, documentos ambos, tanto el referido e-mail como el inventario anexo al mismo, que le merecen plena prueba a este Juzgador (sic).

(…Omissis…)

En conclusión este sentenciador observa que la parte actora logró demostrar el cumplimiento de la obligación que demanda, es decir que A R D M debe traspasarle las acciones que posee en C C.A., que para la fecha de la demanda eran 12.000 acciones, habiendo recibido previamente el traspaso de las 8.000 acciones que C P H poseía en P A C.A., estando pendiente el pago compensatorio por la diferencia de valor patrimonial en función del valor de cada empresa y la participación accionaria en función de la información patrimonial contenida en el inventario anexo al prenombrado e-mail de fecha 9 de diciembre de 2012, cuyo monto fue ofrecido a la demandada A R D M en la cantidad de Bs. 234.045,27, y para cuya determinación se resuelve que su monto será establecido por una experticia complementaria al presente fallo sobre la información contenida en el referido inventario anexo al e-mail de fecha 9 de diciembre del 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indexar dicho pago por el trascurso del tiempo desde la fecha 09 de diciembre del 2.012, fecha en que debió ejecutarse cada una de las obligaciones asumida por cada uno de los accionistas, y así se decide…’

 

De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida, al momento de valorar el correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2012, promovido por la parte actora en formato impreso y reconocido por la demandada, así como con el resto del acervo probatorio, estableció los siguientes hechos: 1) Que la parte actora, C P H, conjuntamente con la parte demandada, A R d M, constituyeron dos sociedades mercantiles denominadas: P A C.A. y C C.A.; 2) Que cada una de estas sociedades mercantiles contaba con un  capital social Bs. 20.000,00, representado por 20.000 acciones; 3) Que A R d M, originalmente fue propietaria de 12.000 acciones en cada una de las sociedades mercantiles, mientras que C P H  tenía acreditadas 8.000 acciones; 4) Que en fecha 9 de diciembre de 2012 se hizo constar el convenio de extinguir el vínculo societario existente entre ellos y que dicho convenio comenzó a surtir efectos desde el 5 de junio del 2.012; 5) Que de conformidad con dicho acuerdo, A R d M quedaría como propietaria de todas las acciones de la sociedad mercantil P A C.A. y C P H quedaría como propietario de la sociedad mercantil C C.A., 6) Que para lograr tal fin, ambos se traspasarían mutuamente las acciones que tenían en las respectivas sociedades mercantiles; 7) Que C P H pagaría, a favor de A R, una compensación como diferencia de valor patrimonial de las acciones de la demandada, en virtud de que ésta contaba con mayor participación accionaria en ambas sociedades, la cual estimó y ofreció en la demanda con base en el inventario anexo al citado correo electrónico.

Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma  “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: G de E M, C.A. contra A C, C.A.,).

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:

…(…)

De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.

Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.

Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.

En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso  y,  en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.

…(…)

 

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.

En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.

  Precisamente, con base en el contenido de tal instrumento, al cual le dio pleno valor probatorio, junto con el resto del acervo probatorio, el juez pudo establecer la existencia de un convenio celebrado entre ambas partes, siendo la obligación principal acordada por ellas la extinción de la relación societaria que mantenían en las sociedades mercantiles P A C A. y en C C.A.

Asimismo, estableció que dicha obligación se efectuaría mediante el recíproco traspaso de acciones, con el objeto de que el ciudadano C P H fuese el único propietario de C C.A. y de que la ciudadana, A R d M, fuese la única accionista de P A, C.A.

En consecuencia, se observa que al dar por demostrado el consentimiento de las parte demandada en el correo electrónico referido, siendo claro que el objeto del convenio es el traspaso recíproco de la titularidad de las respectivas acciones y que la causa es la extinción de la relación societaria de las partes, el juez consideró que éstas se encontraban obligadas a cumplir con lo acordado en virtud de que lo convenido es vinculante entre ellas.

Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto  a la plena fe que desprende  y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.


Ver sentencia...

No hay comentarios:

Publicar un comentario