De
acuerdo a lo señalado, la Sala constató, que el ad quem estableció, que los
bienes que forman la comunidad de gananciales entre estos ciudadanos son: el
cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social total de la Sociedad
Mercantil “P Y P L L”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado
Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 4-A-2002 RM424; y,
dieciséis mil (16.000) acciones de las veinte mil (20.000), que constituyen el
capital total accionario de la Sociedad Mercantil “H O”, C.A., inscrita en el
Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº
54, Tomo 13-A-2007 RM424…”
Siendo
así, mal puede considerar el demandado que sean excluidos de la comunidad de
gananciales dichos bienes, cuando fueron adquiridos estando vigente el lazo
matrimonial, bajo el argumento de que estaban “separados de hecho” desde hacía
más de diecisiete (17) años para la fecha en que fue disuelto el vínculo
conyugal. La separación de hecho es una institución cuyos efectos no se
encuentran específicamente regulados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por
otra parte, es sabido que de acuerdo al artículo 1392 del Código Civil, se
establece que “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando
se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando se acuerde
la separación legal de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un
régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Asimismo,
mediante fallo número 158 del 22 de junio de 2001 (caso: A M C U contra M C A
M), la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, estableció:
“El
artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la
comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges
la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad
por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es
decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada,
la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas
causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas,
legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la
comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que
ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala
expresamente el mencionado artículo 173: "Toda disolución y liquidación
voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’.
El
artículo 190 del Código Civil señala: ‘En todo caso de separación de cuerpos,
cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si
aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá
efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la
declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’.
Por
otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la
sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las
personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
En
el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes
debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de
fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio
basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación
voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y
186 del Código Civil, por falta de aplicación”. (Subrayado añadido).
De
los párrafos resaltados en el criterio parcialmente trascrito, se desprende con
meridiana claridad, que a excepción de la separación de cuerpos y bienes y de
los supuestos prescritos en el artículo 173 del Código Civil, se ha establecido
que con la sentencia que declara el divorcio es que finaliza el régimen de
bienes comunes en el matrimonio, es decir, es después de disuelto el vínculo
mediante sentencia que pueden los ex cónyuges pactar, partir ó disponer en
relación a los bienes
Dicho
esto, la Sala observa, que entre ambas partes nunca existió solicitud de
separación de cuerpos y de bienes, ni que dicha sentencia sea producto de una
solicitud de conversión en divorcio, requisito este indispensable para que se
considerase que esos bienes no formasen parte de la comunicad de gananciales.
Por último, la Sala pudo verificar que el ad quem en ningún momento avaló su sentencia tomando en cuenta lo establecido en el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil, para que el recurrente señalara que se incurrió en error de interpretación de dicha norma, ni especificó con claridad de qué manera se incurrió en la misma, más bien lo que explanó en su escrito de fundamentación fue una defensa, pretendiendo con ello que la Sala tomara una decisión a su favor.
Con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el juez superior no incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil. Y Así se decide.
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