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martes, 2 de agosto de 2022

Los bienes adquiridos por cualquiera de los cònyuges estando separados de hecho, pero sin divorciarse, siguen siendo parte integra de la comunidad conyugal.

Bienes-conyugales

La separación de hecho es una institución cuyos efectos no se encuentran específicamente regulados en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que mal puede considerar un conyugue que sean excluidos de la comunidad de gananciales los bienes que fueron adquiridos estando vigente el lazo matrimonial, bajo el argumento de que ambos estuvieron “separados de hecho” desde hacía más de diecisiete (17) años para la fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal. Este señalamiento lo hizo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 285 de fecha 2 de agosto de 2.022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra; además acoto que de acuerdo al artículo 1392 del Código Civil, se establece que “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código, puntualizando también que a excepción de la separación de cuerpos y bienes y de los supuestos prescritos en el artículo 173 del Código Civil, se ha establecido que con la sentencia que declara el divorcio es que finaliza el régimen de bienes comunes en el matrimonio, es decir, es después de disuelto el vínculo mediante sentencia que pueden los ex cónyuges pactar, partir ó disponer en relación a los bienes. Todo ello en el marco de un proceso judicial de partición de comunidad conyugal, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la ciudadana R M A G, contra el ciudadano C A P; y que el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2021, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 5 de febrero de 2020; la cual confirmo la sentencia que estimó parcialmente la pretensión dictada en fecha 5 de febrero de 2020; de la cual se puede leer extractos a saber:

 

De acuerdo a lo señalado, la Sala constató, que el ad quem estableció, que los bienes que forman la comunidad de gananciales entre estos ciudadanos son: el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social total de la Sociedad Mercantil “P Y P L L”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 4-A-2002 RM424; y, dieciséis mil (16.000) acciones de las veinte mil (20.000), que constituyen el capital total accionario de la Sociedad Mercantil “H O”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Sucre, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 13-A-2007 RM424…”

Siendo así, mal puede considerar el demandado que sean excluidos de la comunidad de gananciales dichos bienes, cuando fueron adquiridos estando vigente el lazo matrimonial, bajo el argumento de que estaban “separados de hecho” desde hacía más de diecisiete (17) años para la fecha en que fue disuelto el vínculo conyugal. La separación de hecho es una institución cuyos efectos no se encuentran específicamente regulados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, es sabido que de acuerdo al artículo 1392 del Código Civil, se establece que “La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

Asimismo, mediante fallo número 158 del 22 de junio de 2001 (caso: A M C U contra M C A M), la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, estableció:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: "Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’.

El artículo 190 del Código Civil señala: ‘En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal’.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación”. (Subrayado añadido).

De los párrafos resaltados en el criterio parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad, que a excepción de la separación de cuerpos y bienes y de los supuestos prescritos en el artículo 173 del Código Civil, se ha establecido que con la sentencia que declara el divorcio es que finaliza el régimen de bienes comunes en el matrimonio, es decir, es después de disuelto el vínculo mediante sentencia que pueden los ex cónyuges pactar, partir ó disponer en relación a los bienes

Dicho esto, la Sala observa, que entre ambas partes nunca existió solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ni que dicha sentencia sea producto de una solicitud de conversión en divorcio, requisito este indispensable para que se considerase que esos bienes no formasen parte de la comunicad de gananciales.

Por último, la Sala pudo verificar que el ad quem en ningún momento avaló su sentencia tomando en cuenta lo establecido en el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil, para que el recurrente señalara que se incurrió en error de interpretación de dicha norma, ni especificó con claridad de qué manera se incurrió en la misma, más bien lo que explanó en su escrito de fundamentación fue una defensa, pretendiendo con ello que la Sala tomara una decisión a su favor.

Con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el juez superior no incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil. Y Así se decide.


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