El Tribunal Constitucional de la República del Perú rechaza por improcedente la demanda incoada por la ciudadana S P para inscribir en el Reniec matrimonio con su esposa celebrado en el extranjero, al no existir en el Perú el derecho constitucional al matrimonio entre personas del mismo sexo.
En
su sentencia, refiere que la Declaración Universal de los Derechos Humanos no
dice que el derecho a casarse corresponde a las personas, sin referencia a su
sexo; dice, por el contrario, que corresponde a “los hombres y las mujeres”.
Tal derecho corresponde, por tanto, a personas de sexo distinto.
También
cita el inciso 2 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, firmado por el Perú, donde se establece que se reconoce el derecho
del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
edad para ello.
Además,
en los puntos 24 y 25 de su resolución, el Tribunal Constitucional afirmo lo
siguiente:
24. Introducirlo por la ventana, a través de una resolución del Tribunal Constitucional, implicaría que los magistrados constitucionales usufructuemos y abusemos indebidamente del puesto que temporalmente ocupamos. Nosotros estamos aquí no para sustituir a los legisladores o constituyentes, sino solo para hacer cumplir la Constitución Política del Perú.
25.
Por lo antes expresado, la demanda es improcedente, al no existir en el Perú el
derecho constitucional al matrimonio entre personas del mismo sexo, siendo de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
aprobado por la Ley 31307 (artículo 5, inciso 1 del anterior código, vigente
cuando se presentó la demanda).
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