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martes, 30 de noviembre de 2021

La Sala Plena ratifica la preeminencia de la competencia especial Agraria, sobre la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Competencia Agraria

 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 17 de fecha 13 de octubre de 2.021, ratifico el criterio sobre la preeminencia de la competencia Agraria sobre la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por cuanto deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, que transcienden la esfera particular o individual, en ese sentido expreso:

 

En atención al principio de especialidad, debe atenderse a lo establecido en los numerales 1, 7 y 15 del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que disponen:

 

…(…)

 

Del contenido de las referidas normas, se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, como las del caso de autos, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la posesión agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005).

 

Respecto a ello, esta Sala Plena de este Máxima Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008, dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'A C A y d U M, 'V P'.

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria.

 

De este modo y en atención a lo anterior, debe expresarse que los jueces agrarios son los idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, como la presente, para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia, puesto que los mencionados jueces deberían, en principio, ser conocedores y cercanos del medio rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho, previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012).

 

Así, estima este órgano jurisdiccional que la jurisdicción agraria protege fines colectivos o sociales como el desarrollo sustentable, la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la atención al tipo de interés tutelado, por cuanto los principios que rigen a la misma enaltecen intereses generales por encima de los derechos individuales de los sujetos intervinientes en situaciones jurídicas concretas. Así lo estableció esta Sala Plena en la reciente sentencia N° 50 del 4 del mes de octubre de 2018, en la cual decidió:

 

“En consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008)”. (Destacados de este fallo).

 

En este orden de argumentación, esta Sala Plena concluye que en la causa de autos estamos en presencia de un fuero especial atrayente, como lo es la jurisdicción agraria, ello en atención al objeto sobre el cual versa la pretensión y a los elementos de agrariedad de la demanda sub examine, e íntimamente vinculado al “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” y a los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al “régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía”, normas en las cuales se encuentran plasmados los principios de seguridad alimentaria, desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, ello concatenado con el artículo 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


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