La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 17 de fecha 13 de octubre de 2.021, ratifico el criterio
sobre la preeminencia de la competencia Agraria sobre la de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes en las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de
exclusividad agraria, por cuanto deben prevalecer las normas constitucionales
que privilegien el interés general y el bien común, que transcienden la esfera
particular o individual, en ese sentido expreso:
En atención
al principio de especialidad, debe atenderse a lo establecido en los numerales
1, 7 y 15 del artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010,
que disponen:
…(…)
Del contenido de las referidas normas,
se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente con respecto a la
jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos conflictos que se produzcan
entre particulares con motivo de dicha actividad, incluso aquellas relativas a
la jurisdicción voluntaria y, en segundo lugar, atribuyó
la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, como
las del caso de autos, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la
posesión agraria, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, dejando en
su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados
conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre
particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia
de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005).
Respecto a
ello, esta Sala Plena de este Máxima Tribunal en sentencia N° 24 de 16 de abril
de 2008, dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero
atrayente, lo siguiente:
“(…Omissis…)
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo
normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal
y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los
tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las
acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad
agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del
cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un
fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a
la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria
(civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación
sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en
la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un
mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran
atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta
Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'A C A y d U M,
'V P'.
De la
sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del
principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se
extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén
relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas
por los tribunales especiales en materia agraria.
De este modo
y en atención a lo anterior, debe expresarse que los jueces agrarios son los
idóneos, en la resolución de una causa con elementos de agrariedad, como la
presente, para atender y aplicar el principio de inmediación agraria, vinculado
directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela
judicial efectiva, dada la especialidad de la materia, puesto que los
mencionados jueces deberían, en principio, ser conocedores y cercanos del medio
rural, de los ciclos biológicos de los animales y las plantas, de la explotación
agrícola y pecuaria y de los conflictos propios de esta especial y particular
actividad, así como de las maneras de resolverlos por la vía del Derecho,
previo traslado a los fundos o a las zonas donde se desarrolle la misma. (Vid. sentencia
de la Sala Constitucional N° 444 del 25 de abril de 2012).
Así, estima
este órgano jurisdiccional que la jurisdicción agraria protege fines
colectivos o sociales como el desarrollo sustentable, la seguridad
agroalimentaria de la Nación y la protección de la biodiversidad y del medio
ambiente, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 306 y 307
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,
2, 3, 9, 10, 12 y 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, dada la atención al tipo de interés tutelado, por cuanto
los principios que rigen a la misma enaltecen intereses generales por encima de
los derechos individuales de los sujetos
intervinientes en situaciones jurídicas concretas. Así lo estableció esta Sala Plena en la
reciente sentencia N° 50 del 4 del mes de octubre de 2018,
en la cual decidió:
“En
consecuencia, esta Sala observa que al presentarse un conflicto entre la jurisdicción
especial agraria y la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y
adolescentes, se debe ponderar la interrelación de los derechos tutelados en
cada fuero, en el cual deben prevalecer las normas constitucionales que
privilegien el interés general y el bien común, por tanto, deben aplicarse las
disposiciones que amparen intereses colectivos como la seguridad alimentaria y
actividad agraria, que transcienden la esfera particular o individual (vid.
Sentencia de la Sala Constitucional número 1265/2008)”. (Destacados de este
fallo).
En este orden de argumentación, esta Sala Plena
concluye que en la causa de autos estamos en presencia de un fuero especial
atrayente, como lo es la jurisdicción agraria, ello en atención al objeto sobre
el cual versa la pretensión y a los elementos de agrariedad de la demanda sub
examine, e íntimamente vinculado al “Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia” y a los artículos 305 y 306 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al “régimen
socioeconómico y de la función del Estado en la economía”, normas en las
cuales se encuentran plasmados los principios de seguridad alimentaria,
desarrollo agrícola y desarrollo rural sustentable, ello concatenado con el
artículo 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario. Así se decide.
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