La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizo un
pronunciamiento sobre la formalidad a seguir para los tramites de citaciones y
notificaciones en materia penal, todo ello mediante el fallo Nº 059 de fecha 19
de julio de 2021, con ponencia de la magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno,
en ocasión de un Recurso de Casación propuesto por el abogado R A R R, actuando
en representación del ciudadano E E C A, contra la decisión publicada en fecha
21 de septiembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Aragua.
Dicho
pronunciamiento fue plasmado en los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
…(…)
En efecto,
la Sala ha verificado en primer lugar, una desatención de orden público y
procesal, por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en
función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al manifestar
en su decisión, que la víctima se negó a recibir la boleta de citación y como
consecuencia de no estar presente para ratificar su acusación particular propia,
desestimó la misma en atención al artículo 309 ordinal 1 del Código Orgánico
Procesal Penal.
…(…)
De ahí
que, no entiende la Sala, como el Juez de Primera Instancia, celebró el
acto de la audiencia preliminar desestimando la acusación particular propia
presentada por la víctima, aduciendo que este se -negó a firmar-,
cuando al reverso de la boleta de citación, no se logra la individualización de
la persona llamada a comparecer, solo se hace una descripción física de las
personas que supuestamente atendieron al llamado del Alguacil, lo que hace que
el dicho de este, sin más explicación en la boleta, sea de forma subjetiva, es
decir, la Sala no tiene la certeza que la información suministrada al reverso
de la boleta, demuestre fehaciente que la víctima se negó a recibir la
boleta notificación “…N° 1183-19 de fecha 23 de mayo de 2019 consignada
en este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2019…”.
Igualmente, tampoco consta de
las actuaciones, ningún acto procesal que de forma cierta y efectiva se palpe
que la víctima haya sido debidamente citada con anterioridad al acto de la
audiencia preliminar, siendo una falacia argumentativa del Juez de Control al
afirmar que la víctima se haya negado a firmar.
Y en
segundo lugar, adicional a la infracción antes manifestada, el Juez de
Control, incurre a su vez, en un falso supuesto al señalar como fundamento
jurídico, sostenible en su criterio, para desestimar la acusación particular
propia, -la falta de presencia de la víctima- en la
audiencia preliminar “…a los fines de ratificar el contenido de la
misma. …”, invocando el artículo 309 “ordinal 1” del Código Orgánico
Procesal Penal, siendo lo correcto para la Sala, aclarar que la referencia
dada por el Tribunal no puede circunscribirse en ese supuesto por no existir
dentro de la norma señalada el “ordinal 1” como lo indicó de forma deambulada
la Instancia.
…..(…)
Sobre la premisa anterior, esta
Sala entonces pasará a pronunciarse con relación a la formalidad a seguir para
el trámite de la citación:
En relación a los sujetos procesales,
por disposición del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 169 y 173), se
debe entender que se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas,
intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y
funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales
intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará
notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va
dirigido. (Vd. Sentencia N° 2195 de fecha 13 de agosto de 2003, Sala
Constitucional).
Librada la boleta de citación,
por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico
Procesal, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al
libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil designado
por el servicio de Alguacilazgo, se trasladará al domicilio indicado por las
partes en el expediente (victima, testigos e interprete) o a la institución
donde laboran (expertos o expertas), a los fines de hacer entrega personal de
la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma,
previa su identificación con instrumento de identidad valido y verificable. Salvo
la excepción indicada en el artículo 173 del Código antes prenombrado, cuando
se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se
hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
Ahora bien, de lo antes
señalados se puede dar a lugar dos supuestos; el primero, que la citación se
realice de forma efectiva y cierta, caso en el cual el alguacil deberá dejar
constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil, a
su recepción al servicio de alguacilazgo, al Tribunal competente, para que el
Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
En el caso de que la persona
citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado
en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenara que sea
conducida por la fuerza pública, tal como
lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de
la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo
justa causa.
En el segundo supuesto, es
decir que la citación no pueda ser realizada de forma cierta y efectiva, el
Aguacil deber indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se
pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego
remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será
agregada por el Secretario al expediente y este realice la certificación
respectiva, para que nuevamente libre única y ultima boleta de citación, en el
menor tiempo posible antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con
el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiendo
optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama
o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, agotada las formas antes
señaladas, el Secretario dejara constancia sobre la resulta, y si la misma se
hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
Al criterio que acaba de ser transcrito, cabe el añadido de que,
la Sala atendiendo al sentido garantista
de la actividad citatoria, en lo referente a que el aseguramiento de la misma,
involucra el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso, que
implica el derecho a ciertas garantías
mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del
proceso, como tener oportunidad de ser oído y a hacer valer las
pretensiones legítimas frente al juez, considera oportuno indicar que en el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del
proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el
sentido intrínseco de la misma (tiene carácter personalísimo), ya que esa
práctica es propia de las notificaciones, “cuando no se exprese el
lugar donde puedan ser notificados y se tendrá como dirección la sede del
Tribunal”, de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de
convocatoria.
En todo caso si la citación no
expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada,
siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por último, en los casos no
previstos anteriormente, podrá aplicarse de forma supletoria, las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la formalidad de la
citación.
….(…)
Simultáneamente, la Sala
tampoco puede dejar pasar por alto, las infracciones cometidas por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que sin duda vulneró
también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los
artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
al constatarse defectos esenciales de actos procesales, como la convalidación
de la decisión dictada por el Juez de Instancia, y la extralimitación de sus
funciones como Tribunal Colegiado al momento de emitir una decisión propia sin
razonamiento lógico y coherente, afectando la eficacia y la validez de estos
actos, así como algún interés fundamental de las partes en el cumplimiento de
normas de esencial observancia.
…(…)
Primeramente, en sintonía con
la omisión realizada por el Juez de Control antes mencionado, no entiende esta
Sala, como el Tribunal de Alzada no cumplió con su deber, de decretar la
nulidad absoluta de oficio cuando se ha verificado el quebrantamiento flagrante
(como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico, con la consecuente reposición de la causa, en el entendido que los
supuestos legales para que ello se resolviera de esa manera estaban
completamente llenos, creando una evidente contradicción, al declarar sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por el abogado R E G Z, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E E C A,
en su condición de víctima.
Contradicción por demás que
dejó en estado de desamparo a la víctima nuevamente, por cuanto la Alzada,
afirma equívocamente lo siguiente:
“… desde el 11 de octubre de
2018, la voluntad negativa de la víctima en comparecer a la audiencia
preliminar, pues a partir de ese momento no hizo acto de presencia en
forma alguna, muy a pesar de haber quedado notificada el 18 de septiembre de
2018, a través de su representante judicial…”,
argumentando además, “… No podía entonces el Juez de Instancia
postrarse a la espera del apersonamiento benevolente de la víctima, en
menoscabo de los derechos y garantías de los otros sujetos intervinientes, pues
el jurisdicente es el director del curso de la causa y no las partes. ..”
Mal puede aseverar el Tribunal
Colegiado, que las partes (en este caso la víctima) quedan “citadas”,
con actos anteriores a la celebración o ejecución de estos, cuando los mismos
han sido diferidos por causas propias del proceso, considerándose un “…
comportamiento esquivo…”. Como se señaló ut supra, para que
proceda el acto de la “citación”, siempre y cuando no se realicen en audiencia
oral, las partes, deben ser debidamente informadas de manera cierta y efectiva,
sobre tal situación, de forma que no quede ilusoria su comparecencia,
debiéndose dar trámite y consecuencial agotamiento de los artículos 168,
169 y 170 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De admitirse esta falacia, es subvertir el debido proceso a favor de una
de las partes, violentándose derechos constitucionales y procesales, que
originan sin duda un retardo procesal inexcusable por imperativo de Ley y
reposiciones inútiles en detrimento del justiciable.
También se observa con mucha preocupación que el Alzada, en lo atinente
a la aplicación del artículo 309 “ordinal 1” utilizado por la Instancia,
exprese que “… no existió error de aplicación ni de interpretación de
la norma, pues solo se está ante un error de transcripción del número
identificativo del artículo en cuestión, no causando ello lesión alguna al
reclamante. …”.
En razón de lo antes plasmado, la Sala no puede asentir un error de
transcripción, que si bien es cierto, no se configura como un error
grotesco que
implique un desconocimiento en los criterios de interpretación o en la
ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, también es
innegable que las decisiones judiciales son del dominio público, académico,
intelectual y científico; por ende, deben ser realizadas con total apego a la
Ley vigente, sin que quede dudas sobre el actuar de los órganos de
administración de justicia, a los fines de impedir falsos supuestos de la norma
jurídica.
…(….)
Y luego de una revisión exhaustiva, de las actas se
constató que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, nunca
decretó el sobreseimiento de la causa, lo que hizo fue declarar “…la
nulidad absoluta de la acusación fiscal, reponiendo la misma a la fase de
investigación a los fines que el Ministerio Público se pronuncie en relación al
escrito presentado por la defensa privada en fecha 01 de octubre de 2012 y 16
de noviembre de 2012…”, y no como lo señala de manera falaz la Segunda
Instancia, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita,
al exceder su labor revisora más allá de los límites legales establecidos, al
expresar: “…Aun cuando la alzada está de acuerdo con la decisión recurrida,
amplia la misma y declara el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos A E B T y
L A R L, en virtud de quedar claro que en el presente proceso no se evidencia carácter
penal alguno en contra de los referidos imputados. …”, dictando una
decisión propia, porque según a criterio de esta “…En consecuencia, lo
propio y ajustado en derecho es que esta Corte de Apelaciones en cumplimiento
de su función revisora y acorde con la ley adjetiva penal y jurisprudencia
constitucional la cual le permite dictar una decisión propia cierre el proceso
al considerar como una reposición inútil seguir desgastando los órganos del
Estado en un asunto que deviene indefectiblemente en un sobreseimiento. …”, cuando
esta última institución procesal no fue decretada por la Instancia.
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