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domingo, 7 de noviembre de 2021

El TSJ cambio de criterio respecto de la existencia de jurisdicción venezolana en divorcio de conyugues residentes en el extranjero.

Interrogante

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 152 de fecha 7 de julio de 2021, con ponencia de la magistrada Barbara Gabriela César Siero, estableció que el poder judicial venezolano no tenía jurisdicción para el conocimiento y decisión de acciones de divorcio cuando los conyugues residan en el extranjero; y a escasos cuatro meses cambio de criterio con efecto ex nunc, en cuanto a que el poder judicial venezolano si tienen jurisdicción para conocer y decidir las acciones de divorcio de los conyugues residentes en el extranjero, mediante sentencia Nº 303 de fecha 4 de noviembre de 2021, con ponencia de la misma magistrada Barbara Gabriela César Siero, teniendo como motivación entre otras cosas lo siguiente:

 

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 44 al 47 del expediente) la decisión sin número de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, todos ya identificados, señalando que tal acción debe ser tramitada ante un juez extranjero.

Asimismo, el a quo declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, con fundamento en lo contemplado en los artículos 27 del Código Civil y, 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de los cuales se desprende que el domicilio de una persona estará determinado por el territorio del Estado donde haya establecido su residencia habitual, así como sus negocios e intereses. Igualmente, se establece como derecho aplicable el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras disposiciones de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre el Derecho aplicable y la Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en el caso de autos, a los tribunales venezolanos.

…(…)

En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

….(..)

Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).

…(…)

Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la  irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).

…(…)

            

En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, antes identificado e identificada. En consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de abril de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


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