La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 152 de fecha 7 de julio de 2021, con ponencia
de la magistrada Barbara Gabriela César Siero, estableció que el poder judicial
venezolano no tenía jurisdicción para el conocimiento y decisión de acciones de
divorcio cuando los conyugues residan en el extranjero; y a escasos cuatro
meses cambio de criterio con efecto ex nunc, en cuanto a que el poder
judicial venezolano si tienen jurisdicción para conocer y decidir las acciones
de divorcio de los conyugues residentes en el extranjero, mediante sentencia Nº
303 de fecha 4 de noviembre de 2021, con ponencia de la misma magistrada Barbara
Gabriela César Siero, teniendo como motivación entre otras cosas lo siguiente:
A tal efecto, se observa de la revisión de las actas
procesales (folios 44 al 47 del expediente) la decisión sin número de fecha 14
de abril de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la
“solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados
Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del
ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera,
todos ya identificados, señalando que tal acción debe ser tramitada ante un
juez extranjero.
Asimismo, el a quo declaró la falta de jurisdicción del
juez venezolano respecto del juez extranjero, con fundamento en lo contemplado
en los artículos 27 del Código Civil y, 11 y 23 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, de los cuales se desprende que el domicilio de una
persona estará determinado por el territorio del Estado donde haya establecido
su residencia habitual, así como sus negocios e intereses. Igualmente, se
establece como derecho aplicable el Derecho del Estado en el cual el cónyuge
demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de
extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables
al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha
de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras disposiciones de
la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre
el Derecho aplicable y la Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en
el caso de autos, a los tribunales venezolanos.
…(…)
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que
se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional
Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes
decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado
tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva
con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de
jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de
la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la
demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una
medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho
Internacional Privado.
….(..)
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se
sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de
la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción
de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de
octubre de 2007).
…(…)
Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el
derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y
deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se
encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria
de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de
autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías
previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de
los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos
humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la
soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la
Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).
…(…)
En resguardo de los principios de confianza legítima y
seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta
Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos
ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la
publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio
de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su
situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí
tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo
Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en
su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y
la ciudadana Oriana González Cabrera, antes identificado e identificada. En
consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de
abril de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
cuanto tal declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela
judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
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