La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante
sentencia Nº 749 de fecha 2 de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado
Yvan Darío Bastardo Flores, un criterio de forma retroactiva ex tunc, la
obligatoriedad de tramitar el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo
y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011, antes de poder
ejercer una acción de reivindicación de la propiedad conforme al articulo 548
del Código Civil Venezolano. Dicha decisión en nuestro criterio se erige como
una afrenta al principio de expectativa plausible o confianza legitima, y al
rango Constitucional que le atribuyo La Sala Constitucional en sentencia Nº
1149 del 15 de diciembre de 2016. La Sala de Casación Civil para proferir esta
lesiva sentencia se fundamentó en lo siguiente:
La acción reivindicatoria es una acción real,
petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del
inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia
de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que
destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que
pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de
decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es
legítima o ilegítima.
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue
la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos
inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta
imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación
de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido,
resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el
requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de
poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza
del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la
causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento
administrativo previo exigido a los juicios en los
cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de
quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar,
ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte
del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro
reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo
de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma
obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante
el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el
juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es
legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia
de la acción. Así se declara.-
De esta manera se observa, que la exclusión por
parte de la jueza ad quem del “…procedimiento previo a
las demandas…” recogido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, en la presente causa de
reivindicación efectivamente generó una violación de los principios constitucionales, como los
desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de
igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos,
a la justicia imparcial, equitativa, sin
formalismos o reposiciones inútiles, y del mismo modo, al artículo
49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido
proceso y el derecho a la defensa.,
por cuanto dejó en indefensión a un grupo familiar frente a una acción que
buscaba el desalojo del inmueble que sirve de vivienda al mismo.
Razón por la cual, esta Sala declara procedente la
denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de
defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido
la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de
reivindicación, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica
material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
En consideración de todo lo
antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta el fallo de
alzada revisado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN
REENVÍO la recurrida, se DECRETA SU NULIDAD
ABSOLUTA y, se pasa a decidir el fondo de la controversia,
estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las
pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano,
en los siguientes términos:
SENTENCIA
DE MÉRITO
En este orden de ideas, tal
como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de
forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la
condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes,
dada la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que
exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la
condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios
reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo
exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los
derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado
inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente
expediente no fue realizado por la demandante.
Por lo cual, resultaba
aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y
siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia
de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los
artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se
declara.-
En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide.
Por último y sin perjuicio
de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido
por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a
lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar
su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción
futura el presente fallo. Así se declara.
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