La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia
N°RH.000583, de fecha 3 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Yván
Darío Bastardo Flores, condeno al ex
diputado Leandro J D B a pagar 50 mil petros por daño moral ocasionado al ex
presidente de la Asamblea Nacional, F A por la emisión de unos tweets lesivos
contra su honor y reputación, todo ello en el marco de un juicio por daño
moral, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F J A O; contra el ciudadano L J D B.
Muy a pesar de que la Sala manifestó
que el recurso de casación adolecía de una deficiencia argumentativa presentada en el
escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, propuesto por
los apoderados judiciales del demandante, que compromete una falta de técnica
grave en su elaboración y que impide su conocimiento a fondo, y analizada la
sentencia recurrida, determino, que en su elaboración se cometió la infracción
de normas de orden público, así como de normas de rango constitucional, y en
consecuencia se vio en la obligación de ejercer su facultad o potestad de
revisión de la sentencia impugnada mediante la figura de la CASACIÓN DE OFICIO.
De
la extensa motivación realizada por la sala se puede extraer lo siguiente:
En el presente caso, después de
hecho el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al juicio, bajo
el principio de comunidad de la prueba, y hecho el análisis de los alegatos
hechos en la demanda y su contestación, se pudo determinar sin lugar a dudas,
que el demandado de autos cometió actos difamatorios de forma pública por medio
de las redes sociales en contra del demandante, haciendo señalamientos
denigrantes en su contra, los cuales no se repiten en esta parte del fallo,
dado que ya fueron reseñados en la sentencia en el análisis probatorio, y así
evitar una posible apología del delito y darle una mayor relevancia de la que
puedan tener ante la sociedad, al ser actores políticos los sujetos procesales
intervinientes en este proceso judicial, aunque no es menos cierto que dichos
señalamientos constituyen afirmaciones graves que ameritaron el conocimiento a
fondo de la Sala de los hechos argumentados en el presente caso, quedando claro
que el demandante del daño moral acreditó para la procedencia de su
reclamación, el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto
de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se
reclama.
Por otra parte está probada la
relación de causalidad entre los hechos difamatorios y el agente activo del
daño moral, que se produjo el daño moral reclamado y que hubo abuso de derecho
de forma intencional y consciente por parte del demandado, con el uso de las
redes sociales en detrimento del demandante, agravado por el hecho de la
dificultad que engendra el aclarar la verdad ante la opinión pública, después
de que el hecho difamatorio es hecho público en las redes sociales, donde se
transmite y retransmite la información, sin constatarse la veracidad de los
hechos expuestos, lo que determina un estado de indefensión ante la sociedad del
sujeto difamado, al cual se le imposibilita refutar o recoger la mala
información que fue publicada en su contra, pues al ser de conocimiento público
el hecho, el mismo es retrasmitido en las redes sociales, sin importar si es
cierto o no, lo que lo ha convertido en una práctica perversa de difamación
moderna mediante el uso de medios electrónicos en esta sociedad actual, siendo
una práctica antijurídica que comporta un síntoma claro de injusticia, que debe
reprimirse por medio del ejercicio de las acciones legales pertinentes ante los
órganos jurisdiccionales, ya sean en materia civil o penal, para combatir dicha
práctica nefasta en la sociedad moderna, donde se le ha dado un uso indebido,
irracional e inadecuado a las redes sociales, que no fueron hechas con esos
fines perversos de difamar, para que de forma directa o mediante un eufemismo y
de forma fatua, se infatué y se proceda a la ofensa del honor y reputación de
un ciudadano de la República, cometiéndose en su contra una grave ignominia con
consecuencias fatales en su persona (psiquis) y libre desenvolvimiento ante la
sociedad.
….(…)
De igual forma se observa, que el
demandado de autos fue contumaz en el proceso, pues a este no se le logró la
citación personal, y agotada esta vía, el demandante solicitó su citación por
carteles, y verificada esta, se le designó defensor judicial, el cual fue
debidamente notificado de su designación y posteriormente citado para que diera
contestación a la demanda, la cual se verificó en este caso, transcurriendo los
lapsos de pruebas e informes, concluyendo la sustanciación de la causa en
primera instancia, conforme al debido proceso y derecho a la defensa, con
sentencia de mérito sobre el fondo de lo litigado en este caso.
….(…)
En conclusión y en consideración a todos
los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala casa
de oficio y sin reenvío la sentencia de alzada recurrida, y por ende declara su
nulidad absoluta; confirma en los términos de esta Sala, la sentencia dictada
por el tribunal de primera instancia, la cual sólo fue modificada en cuanto al
establecimiento del monto de la condena de la indemnización, quedando incólume
en sus demás pronunciamientos, y en consecuencia, se declara con lugar la
demanda de daño moral incoada y se condena en costas del proceso al demandado,
por haber mediado en su contra el sistema objetivo o supuesto necesario de
vencimiento total. Así se decide.-
D E C
I S I Ó N
Por
las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior
Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en
la ciudad de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2020.
SEGUNDO:
NULO el fallo recurrido de alzada antes descrito, y como consecuencia, se
CONFIRMA en los términos de esta Sala, la sentencia de fecha 8 de agosto de
2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de caracas, ya descrita en este fallo, que declaró con lugar la
acción.
TERCERO:
CON LUGAR la demanda de daño moral incoada por el ciudadano F J A O contra el
ciudadano L J D B, ambos ya identificados en este fallo.
CUARTO:
SE CONDENA al demandado, ciudadano L J D B, al pago de la cantidad en bolívares
equivalente a CINCUENTA MIL PETROS (50.000,00 PTR), calculada según el valor
del Petro para el momento del efectivo pago, como indemnización pecuniaria por
el daño moral cometido al demandante ciudadano F J A O.
QUINTO:
Se CONDENA en costas del proceso al demandado en la presente causa, por haber
resultado totalmente vencido, en conformidad con lo previsto en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:
No se hace imposición de CONDENA en costas del recurso extraordinario de
casación a las partes, dada la naturaleza de orden público del presente fallo,
que casó de oficio la sentencia recurrida de alzada.
Queda
de esta manera CASADA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, DECRETÁNDOSE
SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación
civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de caracas. Particípese la presente decisión al juzgado
superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de noviembre
de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
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