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sábado, 6 de noviembre de 2021

TSJ Condena a ex diputado a pagar 50 mil petros por daño moral, ocasionado por la publicacion de tweets ofensivos.

 

Tweets lesivos

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°RH.000583, de fecha 3 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, condeno  al ex diputado Leandro J D B a pagar 50 mil petros por daño moral ocasionado al ex presidente de la Asamblea Nacional, F A por la emisión de unos tweets lesivos contra su honor y reputación, todo ello en el marco de un juicio por daño moral, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F J A O; contra el ciudadano L J D B.

 

         Muy a pesar de que la Sala manifestó que el recurso de casación adolecía de una  deficiencia argumentativa presentada en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, propuesto por los apoderados judiciales del demandante, que compromete una falta de técnica grave en su elaboración y que impide su conocimiento a fondo, y analizada la sentencia recurrida, determino, que en su elaboración se cometió la infracción de normas de orden público, así como de normas de rango constitucional, y en consecuencia se vio en la obligación de ejercer su facultad o potestad de revisión de la sentencia impugnada mediante la figura de la CASACIÓN DE OFICIO.

 

De la extensa motivación realizada por la sala se puede extraer lo siguiente:

       

          En el presente caso, después de hecho el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al juicio, bajo el principio de comunidad de la prueba, y hecho el análisis de los alegatos hechos en la demanda y su contestación, se pudo determinar sin lugar a dudas, que el demandado de autos cometió actos difamatorios de forma pública por medio de las redes sociales en contra del demandante, haciendo señalamientos denigrantes en su contra, los cuales no se repiten en esta parte del fallo, dado que ya fueron reseñados en la sentencia en el análisis probatorio, y así evitar una posible apología del delito y darle una mayor relevancia de la que puedan tener ante la sociedad, al ser actores políticos los sujetos procesales intervinientes en este proceso judicial, aunque no es menos cierto que dichos señalamientos constituyen afirmaciones graves que ameritaron el conocimiento a fondo de la Sala de los hechos argumentados en el presente caso, quedando claro que el demandante del daño moral acreditó para la procedencia de su reclamación, el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.

 

         Por otra parte está probada la relación de causalidad entre los hechos difamatorios y el agente activo del daño moral, que se produjo el daño moral reclamado y que hubo abuso de derecho de forma intencional y consciente por parte del demandado, con el uso de las redes sociales en detrimento del demandante, agravado por el hecho de la dificultad que engendra el aclarar la verdad ante la opinión pública, después de que el hecho difamatorio es hecho público en las redes sociales, donde se transmite y retransmite la información, sin constatarse la veracidad de los hechos expuestos, lo que determina un estado de indefensión ante la sociedad del sujeto difamado, al cual se le imposibilita refutar o recoger la mala información que fue publicada en su contra, pues al ser de conocimiento público el hecho, el mismo es retrasmitido en las redes sociales, sin importar si es cierto o no, lo que lo ha convertido en una práctica perversa de difamación moderna mediante el uso de medios electrónicos en esta sociedad actual, siendo una práctica antijurídica que comporta un síntoma claro de injusticia, que debe reprimirse por medio del ejercicio de las acciones legales pertinentes ante los órganos jurisdiccionales, ya sean en materia civil o penal, para combatir dicha práctica nefasta en la sociedad moderna, donde se le ha dado un uso indebido, irracional e inadecuado a las redes sociales, que no fueron hechas con esos fines perversos de difamar, para que de forma directa o mediante un eufemismo y de forma fatua, se infatué y se proceda a la ofensa del honor y reputación de un ciudadano de la República, cometiéndose en su contra una grave ignominia con consecuencias fatales en su persona (psiquis) y libre desenvolvimiento ante la sociedad.

         ….(…)

 

         De igual forma se observa, que el demandado de autos fue contumaz en el proceso, pues a este no se le logró la citación personal, y agotada esta vía, el demandante solicitó su citación por carteles, y verificada esta, se le designó defensor judicial, el cual fue debidamente notificado de su designación y posteriormente citado para que diera contestación a la demanda, la cual se verificó en este caso, transcurriendo los lapsos de pruebas e informes, concluyendo la sustanciación de la causa en primera instancia, conforme al debido proceso y derecho a la defensa, con sentencia de mérito sobre el fondo de lo litigado en este caso.

 

         ….(…)

 

         En conclusión y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala casa de oficio y sin reenvío la sentencia de alzada recurrida, y por ende declara su nulidad absoluta; confirma en los términos de esta Sala, la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, la cual sólo fue modificada en cuanto al establecimiento del monto de la condena de la indemnización, quedando incólume en sus demás pronunciamientos, y en consecuencia, se declara con lugar la demanda de daño moral incoada y se condena en costas del proceso al demandado, por haber mediado en su contra el sistema objetivo o supuesto necesario de vencimiento total. Así se decide.-

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2020.

 

SEGUNDO: NULO el fallo recurrido de alzada antes descrito, y como consecuencia, se CONFIRMA en los términos de esta Sala, la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ya descrita en este fallo, que declaró con lugar la acción.

 

TERCERO: CON LUGAR la demanda de daño moral incoada por el ciudadano F J A O contra el ciudadano L J D B, ambos ya identificados en este fallo.

 

CUARTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano L J D B, al pago de la cantidad en bolívares equivalente a CINCUENTA MIL PETROS (50.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, como indemnización pecuniaria por el daño moral cometido al demandante ciudadano F J A O.

 

QUINTO: Se CONDENA en costas del proceso al demandado en la presente causa, por haber resultado totalmente vencido, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

SEXTO: No se hace imposición de CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a las partes, dada la naturaleza de orden público del presente fallo, que casó de oficio la sentencia recurrida de alzada.

 

Queda de esta manera CASADA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


         Ver sentencia...

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