La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un recurso de revisión,
mediante el cual dictó una decisión Nº 20 en fecha 9 de marzo de 2021, en la
cual anulò la sentencia de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativa Nº.
2017-0745, dictada en fecha 5 de octubre de 2017, por desestimar los derechos
fundamentales existentes para la materia laboral, por contravenir el derecho a
la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, y por
aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de
oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos en la
misma. A tal efecto la sala explanó:
En el presente caso, se plantea si
el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar
jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos
por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte
del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe
estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las
razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la
obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente
hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante,
esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos
públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de
gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas
destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser
emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su
personal.
La Sala considera que debe
establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del
funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la
autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de
su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación
del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una
determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La
norma adoptada se aplicará en su integralidad”.
Por consiguiente, la Sala concluye
que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo
de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación,
siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable,
esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta
consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del
derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el
manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión
pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se
procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de
jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el
ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por
jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el
pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo.
Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del
tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y
la potestad organizativa del órgano administrativo.
Necesario es precisar además que la
jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad,
oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que
las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le
permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a
la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la
jubilación como un derecho del trabajador.
Vista la anterior consideración, se
observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación
de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo
puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del
funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el
caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de
Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado
veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria
a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse
al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación
de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del
Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la
sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos
fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el
derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26
Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de
la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto
a los previstos.
Así pues, la indebida aplicación de
la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la
sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio
bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus
derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial
efectiva.
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