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martes, 21 de septiembre de 2021

LA JUBILACIÒN OFICIOSA EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS CICPC.

Jubilacion oficiosa

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un recurso de revisión, mediante el cual dictó una decisión Nº 20 en fecha 9 de marzo de 2021, en la cual anulò la sentencia de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativa Nº. 2017-0745, dictada en fecha 5 de octubre de 2017, por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, y por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos en la misma. A tal efecto la sala explanó:

 

           En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

            La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”.

           Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

        Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

          Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador.

        Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.

          Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.


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