La
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
388, de fecha 1 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo
Blanco Vásquez, puntualizo algunos aspectos sobre la conducta de un abogado,
que consigno un poder sabiendo que a pesar de saber su eventual ineficacia, prefirió
a conveniencia dejar transcurrir el proceso para que dé surgir una decisión desfavorable,
argüir la violación al derecho de su propia defensa; todo ello aconteció dentro
de un proceso de cumplimiento de contrato de venta de acciones y reconvención
por resolución, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, por la ciudadana F M S S, representada judicialmente por los abogados J
R G E, G A M M y M G F S; contra los ciudadanos M K W y J W, representados judicialmente por los abogados J
G C D, R C W, M G R S, G J G R y A I S Á. En ese sentido la Sala hizo su
respectiva apreciación sobre la situación, a saber:
El 17
de septiembre, los abogados J G C y R C W, actuando como representantes
judiciales de la parte demandada, según poder otorgado el 13 de enero del año
2014 ante la autoridad notarial de los Estados Unidos de Norteamérica,
debidamente apostillado, pero sin traducción al idioma castellano que curse en
autos, consignaron escrito de contestación de la demanda.
El 23
de febrero del año 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado
Nueva Esparta, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
Así
las cosas, del necesario recuento de las actas, se verifica lo siguiente: 1) el
4 de agosto del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva
Esparta declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado R C W, por
lo cual, se concluyó que el poder “General Amplio de Representación,
Administración y Disposición” otorgado por la parte demandada al abogado
previamente citado, el 11 de mayo del año 2012, en los Estados Unidos de
América y protocolizado ante el Registro Público del municipio Maneiro del
estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo del año 2012, bajo el número 45,
folio 224, tomo 6., no establecía la atribución o mandato de representación en
juicio y; 2) el mismo abogado R C W, en el estado de la litis contestatio
presenta un poder otorgado el 13 de enero del año 2014 ante la autoridad
notarial de los Estado Unidos de Norte América, debidamente apostillado, pero
sin traducción al idioma castellano que curse en autos, con la finalidad de
acreditarse la representación judicial de la parte demandada.
Precisado
lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala la actitud desplegada
por la representación judicial de la parte demandada, pues, se evidencia con
palmaria claridad la realización de actos con tendencia a entorpecer el libre
desarrollo del iter procesal, ello es así, puesto que en
primer lugar el abogado R C W, dice no tener facultades para actuar en juicio
en representación de los ciudadanos M K W y J W, y por ello propone la cuestión
previa número 4, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
para luego, una vez sustanciado el proceso de citación personal y todo lo que
ello implica –traslados del alguacil a la dirección indicada, librar oficios a
los órganos respectivos y la publicación de carteles- y haberse nombrado
defensor ad litem a los demandados, consigna otro poder de representación que
de antemano sabe que no reúne los requisitos para su validez en juicio, y así
valerse de esa situación para pedir en instancias superiores la reposición de
la causa por menoscabo al derecho a la defensa.
Lo
anterior viene a constituir un ejemplo de lo que se conoce en doctrina como
“autocontradicción” o “intercadencia” en el obrar de la parte, es decir, un
acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el
sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del
titular, el cual resulta violatorio del principio enunciado bajo los aforismos
venire contra factum propium non valet o non concedit venire contra factum
proprium que ha dado lugar a la llamada teoría o doctrina de los actos propios,
por la que no se pueden contradecir en juicio los propios actos anteriores,
deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
Así las cosas, es necesario
puntualizar que correspondía a la parte actora enervar los efectos del poder
írrito del 13 de enero del año 2014, consignado a los autos por la
representación judicial de la parte demandada. En ese sentido, al no constar en
autos que la actora haya manifestado algún desacuerdo o inconformidad con dicho
instrumento de representación, han de tenerse convalidadas dichas actuaciones;
por consiguiente, dicho poder es válido en juicio y todas las actuaciones
presentadas por sus acreditados, conforme al contenido del artículo 213 del
Código de Procedimiento Civil, lo cual permite concluir, que no existe menoscabo a la defensa que amerite
una reposición de la causa, la cual sería manifiestamente inútil. Así se
decide.
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