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viernes, 3 de septiembre de 2021

NI TAN VIVO, NI TAN BOBO

Abogado-diablo

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 388, de fecha 1 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, puntualizo algunos aspectos sobre la conducta de un abogado, que consigno un poder sabiendo que a pesar de saber su eventual ineficacia, prefirió a conveniencia dejar transcurrir el proceso para que dé surgir una decisión desfavorable, argüir la violación al derecho de su propia defensa; todo ello aconteció dentro de un proceso de cumplimiento de contrato de venta de acciones y reconvención por resolución, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana F M S S,  representada judicialmente por los abogados J R G E, G A M M y M G F S; contra los ciudadanos M K W y J W,  representados judicialmente por los abogados J G C D, R C W, M G R S, G J G R y A I S Á. En ese sentido la Sala hizo su respectiva apreciación sobre la situación, a saber:

 

El 17 de septiembre, los abogados J G C y R C W, actuando como representantes judiciales de la parte demandada, según poder otorgado el 13 de enero del año 2014 ante la autoridad notarial de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, pero sin traducción al idioma castellano que curse en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda.

El 23 de febrero del año 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Así las cosas, del necesario recuento de las actas, se verifica lo siguiente: 1) el 4 de agosto del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado R C W, por lo cual, se concluyó que el poder “General Amplio de Representación, Administración y Disposición” otorgado por la parte demandada al abogado previamente citado, el 11 de mayo del año 2012, en los Estados Unidos de América y protocolizado ante el Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo del año 2012, bajo el número 45, folio 224, tomo 6., no establecía la atribución o mandato de representación en juicio y; 2) el mismo abogado R C W, en el estado de la litis contestatio presenta un poder otorgado el 13 de enero del año 2014 ante la autoridad notarial de los Estado Unidos de Norte América, debidamente apostillado, pero sin traducción al idioma castellano que curse en autos, con la finalidad de acreditarse la representación judicial de la parte demandada.

Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala la actitud desplegada por la representación judicial de la parte demandada, pues, se evidencia con palmaria claridad la realización de actos con tendencia a entorpecer el libre desarrollo del iter procesal, ello es así, puesto que en primer lugar el abogado R C W, dice no tener facultades para actuar en juicio en representación de los ciudadanos M K W y J W, y por ello propone la cuestión previa número 4, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego, una vez sustanciado el proceso de citación personal y todo lo que ello implica –traslados del alguacil a la dirección indicada, librar oficios a los órganos respectivos y la publicación de carteles- y haberse nombrado defensor ad litem a los demandados, consigna otro poder de representación que de antemano sabe que no reúne los requisitos para su validez en juicio, y así valerse de esa situación para pedir en instancias superiores la reposición de la causa por menoscabo al derecho a la defensa.

Lo anterior viene a constituir un ejemplo de lo que se conoce en doctrina como “autocontradicción” o “intercadencia” en el obrar de la parte, es decir, un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, el cual resulta violatorio del principio enunciado bajo los aforismos venire contra factum propium non valet o non concedit venire contra factum proprium que ha dado lugar a la llamada teoría o doctrina de los actos propios, por la que no se pueden contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

          Así las cosas, es necesario puntualizar que correspondía a la parte actora enervar los efectos del poder írrito del 13 de enero del año 2014, consignado a los autos por la representación judicial de la parte demandada. En ese sentido, al no constar en autos que la actora haya manifestado algún desacuerdo o inconformidad con dicho instrumento de representación, han de tenerse convalidadas dichas actuaciones; por consiguiente, dicho poder es válido en juicio y todas las actuaciones presentadas por sus acreditados, conforme al contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite concluir, que  no existe menoscabo a la defensa que amerite una reposición de la causa, la cual sería manifiestamente inútil. Así se decide.


Ver sentencia...


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