La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió una polémica sentencia signada con el Nº 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, en el marco de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano P G R, representado judicialmente por el abogado L M V, J A B y M A, contra la sociedad mercantil P K P, C.A., y C P R, C.A., en la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2020, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por el accionante, con lo cual se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
La decisión proferida por el A Quo, confirmada por el Ad Quem
y ratificada por la sala, indica entre otras cosas:
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en
que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las
actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios
profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de
acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la
estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma
como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago
efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio
origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente
distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y
costas procesales.
…(…)
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las
obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por
virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una
moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y
además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo
cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la
obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido
artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la
obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna
directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por
hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a
los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por
mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago
de costos y costas procesales.
…(..)
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la
expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación
judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es
decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del
pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de
honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda
extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el
demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el
artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir
cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones
previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que
presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de
las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener
una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de
interés y la prohibición de la usura.
Comentario:
Esta decisión sea cual sea que haya sido la intención del
ponente, colocó en un plano de discriminación gremial a los abogados en
ejercicio, que por alguna razón se vean obligados a procurar el cobro de sus
honorarios profesionales en las mismas condiciones que lo tienen las partes en
el proceso, para ello bastaría plantearse unas situaciones como las siguientes:
Primero: La Sala al declarar improcedente la pretensión excluye
a rajatabla el derecho a cobrar los honorarios en divisas, por no estar
previamente pactado con la parte perdidosa, y sobre ello debo confesar que yo
no he visto una situación en la que el abogado de una de las partes, celebre un
contrato con su contraparte que estipule que las costas han de honrarse en
divisas, aunque de existir no seria ilícito, pero en realidad no la he visto.
Segundo: Por otro lado tenemos que el asunto de cobrar tanto las costas procesales, como los honorarios que la acompañan dentro de un proceso de intimación, puede presentarse el hecho que la parte perdidosa, en vista de estar consciente de que el proceso se dirimió sobre la valoración monetaria del dólar norteamericano, no tenga objeción en cancelarlas bajo esa misma moneda, pero que si haga objeción sobre el monto de la condena, de allí que aunque en la publicación del fallo en la web del Tribunal Supremo de Justicia no se puede verificar la posición asumida por la accionada, no es óbice para inferir de esa posibilidad dentro de cualquier proceso intimatorio como el de autos.
Tercero: La Sala asume que en esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Y luego indica de una forma que más que certeza vino a traer fue incertidumbre, ya que al decir que presumiblemente la pretensión del abogado intimante violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. Es decir que las partes que integran la relación jurídico procesal de alguna manera si se les reconoce el derecho a protegerse sobre la avasallante hiper inflación galopante en nuestro país, al no solo establecer su demanda en divisas, sino al ajuste inflacionario hasta el efectivo pago de lo demandado, pero a los abogados les está vedado esa prerrogativa como si no sufriéramos los embates de esa misma calamidad económica en nuestro entorno familiar y laboral.
Cuarto: Por último debió la Sala en mi humilde criterio,
ponderar el hecho indiscutible que la acción principal donde se generaron las
costas fue evidentemente en divisas norteamericanas, lo que por consiguiente
trae que la condena en costas proferidas debe ser entendida por el perdidoso
naturalmente en dicha moneda que son el 30% de ese monto litigado, y que
alberga en sus entrañas los honorarios de los abogados actuantes. Mas sin
embargo en el entendido de que el perdidoso se niegue a la cancelación de las
costas en esa moneda, el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
tal como lo ha asumido esta sala en numerosas decisiones, prevé la posibilidad
del pago de la obligación cuando es pactada en dólares con su respectiva
equivalencia en bolívares, por lo que con más razón ha de aceptarse que a falta
de esa estipulación obviamente el pago ha de hacerse en la misma forma con la
moneda nacional. Si bien es cierto que hay un punto de la sentencia sobre la
cual coincidimos y es el hecho de que la acción no es inadmisible, por no
adolecer de los parámetros estipulados en la ley para que la misma sea
acreedora de esa sanción procesal, ya que el tema en cuestión es netamente
materia de fondo, También es cierto que en el peor de los escenarios la sala ha
debido declarar la acción sin lugar, de allí que luce absolutamente
desacertada, desproporcionada y por demás desorbitada la decisión in commento
cuando señala de improcedente la acción desterrando del mundo jurídico
nacional, la posibilidad del cobro de las costas del juicio en moneda
extranjera Maxime cuando la causa que la originó se desarrolló con ese valor
monetario, de tal manera que la acción ha debido declararse con lugar el cobro
de las costas y los honorarios profesionales pero en su equivalencia en
bolívares, y al no haber sido así se transgredió el principio pro actione y la
tutela judicial efectiva las cuales son de rango Constitucional, y en
consecuencia de estricta observancia por los jurisdicentes patrios.
El caso en referencia es inobjetable: 1º Debe haber convenio previo, que la moneda de pago es en divisa, y 2º Establecer, cual es la divisa. Si ello, es improcedente el cobro en divisa, por lo cual me acojo al criterio de la SCC-TSJ, que de hecho es el que acoge igualmente la máxima instancia gremial de los abogados en Venezuela; la Federación Nacional de Abogados, reunida el pasado 23/*112020; donde se establecieron, a su vez, el tabulador y Reglamento Interno de Honorarios Mínimos. No sin antes reconocer su esfuerzo en la difusión de información relevante para este gremio y público en general.
ResponderEliminarHola Víctor Herrera, quiero en primer lugar agradecerte por el tiempo empleado para tu comentario en este blog el cual es muy bienvenido.
ResponderEliminarY en segundo lugar manifestarte, que quizás no entendiste en su totalidad el post y el respectivo comentario, ello en razón de que tal como tú lo indicas la obligación principal para que sea exigida en divisas, obviamente debe ser convenida previamente, y además el tipo de moneda en que ha de honrarse la obligación. El quid del asunto radica es en el cobro de las costas procesales y los honorarios profesionales del abogado actuante que la integran, todo ello por lo manifestado por la sala de que esta obligación tiene una fuente distinta a la principal y en eso estamos de acuerdo también, por que las costas no obedecen a esa relación contractual, mas bien se erige como una sanción procesal al vencido totalmente en la litis, lo que nos parece discriminatorio es que la cancelación de las costas este absolutamente sujeta a las disposiciones legales establecidas en la ley del Banco Central de Venezuela respecto de la corrección monetaria, que tanto tu como yo sabemos que no es la mas justa en la realidad, debido que para ellos prácticamente no existe hiper inflación, y tan solo basta con ver como con ese criterio las liquidaciones laborales, jubilaciones, indemnizaciones por infortunios laborales, etc terminan siendo irritos, al punto que los tribunales laborales están literalmente desolados, ya que mas gastan los justiciables en demandar que lo que le toca por esos cálculos irreales, en resumen si las costas son la restitución de los gastos ocasionados por el demandante que en algunos casos duran varios años, en la actualidad se hacen en dólares hasta las copias , y el solo pensar que te los van a devolver devaluados en bolívares, y bajo esos lesivos parámetros ya te colocan en una situación de obtener una victoria ruinosa, de todas maneras muchas gracias por tu participación y espero seguir contando con ella en este blog un abrazo…..