La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia Nº 443, de fecha 16 de septiembre de 2021, ratifico
el criterio sobre el cual conferir la capacidad de postulación en juicio por
otra persona, reposa de forma exclusiva en los abogados y excluyendo a los que
no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser
subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de
validar actos no efectuados por abogado. Resaltando además que es válido
que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente
el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se
pueden dar por citados o notificados, pero deben inmediatamente otorgar poder a
un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s)”.
El fallo tuvo lugar en el juicio por cobro de bolívares
(vía principal), interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, por la ciudadana M E S, actuando en su carácter de apoderada
general del ciudadano G J H S, representada judicialmente por el abogado J Á F
F, contra los ciudadanos P L C O y L VILLAZANA de C, , representados
judicialmente por las abogadas Y G R y Z G Á; La Sala entre sus motivación sostuvo
lo siguiente:
En el sub iudice, a tenor de lo expuesto por el formalizante,
la violación al debido proceso que originó el menoscabo al derecho de defensa
que dejó en estado de indefensión a su patrocinada, se configuró por cuanto se
declaró inadmisible la demanda bajo el amparo de que la parte actora no tenía
capacidad de postulación. En este sentido, con la finalidad de evidenciar lo
acusado por el recurrente, esta Sala se permite transcribir los argumentos
decisorios sostenidos por el ad quem. Así, en la sentencia recurrida se
estableció lo siguiente:
“Conoce este Tribunal del presente recurso de apelación
interpuesto por la abogada Y G, contra
la sentencia de fecha 20/03/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido
por M E S, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien actúa a su
decir, como apoderada del ciudadano G J H S, quien es venezolano, mayor de edad,
contra L A V G D C y P L C O, venezolanos, mayores de edad, casados.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente
punto previo, bajo las consideraciones siguientes:
…(…)
Con el fundamento anterior, es claro que para el
ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de
abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia
de un profesional del derecho, a menos que la persona actúe en el ejercicio de
sus derechos e intereses.
Tenemos entonces, que cuando una persona no siendo
profesional del derecho, realiza actuaciones judiciales en nombre de otro,
incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto no posee de esa
especial capacidad de postulación que tiene todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Con los anteriores fundamentos, se puede afirmar que
cualquier gestión inherente a la abogacía, que fuese efectuada sin tener el
título de abogado, se incurre en una manifiesta falta de representación, ya que
se reitera que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo
abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su
profesión.
Ahora bien, del escrito libelar quien suscribe extrae lo
siguiente:
‘...Yo, M E S, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, , actuando en este acto en representación del ciudadano G J H S,
venezolano, mayor de edad, Representación, que consta en poder
debidamente notariado...debidamente asistida por el abogado en el ejercicio J Á
F F.’
Constatando esta alzada de lo antes transcrito, que la
ciudadana M E S, sin ser abogado, esto es, sin tener la capacidad de
postulación, actúa en juicio como apoderado del ciudadano G J H S, sin tener la
capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni
siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo ello de
conformidad con articulo 166 ejusdem, por tanto, para comparecer en juicio, se
debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del
derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a
quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier
solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
…(….) a razón de ello, y tomando como principio
fundamental del debido proceso y la tutela judicial eficaz del justiciable,
resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente apelación, y como consecuencia
INADMISIBLE la demanda de autos, tal como se determinará en forma expresa,
positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
(Negrillas y cursivas del texto).
…(…)
Así las cosas, tal como quedó evidenciado de las actas
que componen el presente asunto, la demanda fue interpuesta por una ciudadana
que no posee el grado de la abogacía, lo cual, determina que no posee la
capacidad de postulación para representar al ciudadano G J H S. Además,
conforme a la doctrina jurisprudencial citada en acápites anteriores, la
asistencia de un abogado no es capaz de convalidar la presentación irríta del
escrito libelar, en tal sentido, esta Sala se permite concluir que la juez
de la causa actuó ajustado a derecho al inadmitir una demanda, pues, la misma
resultó imperfecta desde su presentación.
Frente a tal hecho, la posterior actuación del ciudadano
G J H S –después de admitida la demanda- no era capaz
de redimir la írrita actuación presentada por quien intentó representarlo en
juicio sin tener la capacidad para ello, pues, la actuación nació nula.
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