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lunes, 20 de septiembre de 2021

SIGUE LA ERRADA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN JUICIO, SIN SER ABOGADO.

Incapacidad de postulacion

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con apenas un día de diferencia en que se pronunció en sentencia 443 de fecha 17 de septiembre, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, sobre la errática procesal que se ha venido acentuando sobre el ejercicio de acciones judiciales, por parte de ciudadanos con mandatos generales o específicos, pero sin detentar la cualidad de abogados que le permitan ejercer representación judicial en juicio,  se volvió a pronunciar ratificando su criterio esta vez en sentencia Nº 463 de fecha 17 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en el marco de un proceso judicial contentivo de  querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano E J B A, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V.-17.934.825, quien señaló en su libelo ser “...apoderado judicial de la ciudadana A C C...”, asistido por los ciudadanos abogados J A B. y A L B,  contra la ciudadana M I A D G;

Dicho proceso adquiere mayor relevancia por el particular hecho, de que tanto el juez A Quo como el Juez Ad Quem, no se percataron de tan grande anomalía en el establecimiento de la relación jurídico procesal de la cual conocieron y decidieron, razón mas que suficiente para que la Sala haya declarado la nulidad de todo el procedimiento, con la excepción del fallo emanado por la misma que puso fin al dislate procesal ocurrido, y en ese sentido argumento lo siguiente:

De las doctrinas y jurisprudencias antes transcrita se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

En el caso de autos se verifica, que la ciudadana A C C, le confirió poder al ciudadano E J B A, y este asistido de abogado y señalando ser apoderado judicial de dicha ciudadana, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión (demanda), en contra de la ciudadana M I A D G, la cual fue admitida y tramitada, y declarada con lugar por el juez de primera instancia, encontrándose el proceso en fase de resolución del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado inadmisible en primera instancia, y sustanciado el recurso de hecho, este también fue declarado inadmisible por el tribunal superior, y posteriormente fue interpuesto reclamo judicial, que hizo a esta Sala conocer del presente caso.

Todo lo antes señalado evidencia en este caso, una palmaria violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, dado que el ciudadano E J B A, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la querella presentada y todo el proceso consecuencia de su admisión, carece de validez jurídica alguna, resultando en consecuencia inadmisible en derecho y nulo de nulidad absoluta, con excepción del presente fallo, de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, donde se solicitó el expediente en original, de la solicitud del reclamante, y de los autos de sustanciación dictados por esta Sala.

Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona o ciudadano, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Es por ello, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. Así se decide.


Ver sentencia


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