La Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con apenas un día de
diferencia en que se pronunció en sentencia 443 de fecha 17 de septiembre, con
ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, sobre la errática procesal
que se ha venido acentuando sobre el ejercicio de acciones judiciales, por parte
de ciudadanos con mandatos generales o específicos, pero sin detentar la
cualidad de abogados que le permitan ejercer representación judicial en juicio,
se volvió a pronunciar ratificando su
criterio esta vez en sentencia Nº 463 de fecha 17 de septiembre de 2021, con
ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en el marco de un proceso judicial
contentivo de querella interdictal de
amparo por perturbación de la posesión, incoada ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas, por el ciudadano E J B A, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N°
V.-17.934.825, quien señaló en su libelo ser “...apoderado judicial de
la ciudadana A C C...”, asistido por los ciudadanos abogados J
A B. y A L B, contra la ciudadana M
I A D G;
Dicho
proceso adquiere mayor relevancia por el particular hecho, de que tanto el juez A
Quo como el Juez Ad Quem, no se percataron de tan grande anomalía en
el establecimiento de la relación jurídico procesal de la cual conocieron y
decidieron, razón mas que suficiente para que la Sala haya declarado la nulidad
de todo el procedimiento, con la excepción del fallo emanado por la misma que puso
fin al dislate procesal ocurrido, y en ese sentido argumento lo siguiente:
De las doctrinas y jurisprudencias antes transcrita
se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin
poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya
que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado
que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En el caso de autos se verifica, que la ciudadana A
C C, le confirió poder al ciudadano E J B A, y este asistido de abogado y
señalando ser apoderado judicial de dicha ciudadana, interpuso querella
interdictal de amparo por perturbación de la posesión (demanda), en contra de
la ciudadana M I A D G, la cual fue admitida y tramitada, y declarada con lugar
por el juez de primera instancia, encontrándose el proceso en fase de
resolución del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado
inadmisible en primera instancia, y sustanciado el recurso de hecho, este
también fue declarado inadmisible por el tribunal superior, y posteriormente
fue interpuesto reclamo judicial, que hizo a esta Sala conocer del presente
caso.
Todo lo antes señalado evidencia en este caso, una
palmaria violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de
oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se
percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la
ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede
dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, dado
que el ciudadano E J B A, incurrió en una manifiesta falta de representación,
por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se
encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo
que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la querella presentada y todo el
proceso consecuencia de su admisión, carece de validez jurídica alguna,
resultando en consecuencia inadmisible en derecho y nulo de nulidad absoluta,
con excepción del presente fallo, de la sentencia interlocutoria dictada en
esta causa, donde se solicitó el expediente en original, de la solicitud del
reclamante, y de los autos de sustanciación dictados por esta Sala.
Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en
los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil,
es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de
un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual
no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho,
salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo
cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido
otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se
encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona o
ciudadano, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce
actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de
representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí
detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre
de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes
de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de
que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
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