La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia Nº 459 de fecha 20 de septiembre de 2021, declaro la
constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Amparo a la
Libertad y Seguridad Personal, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria del 17 de septiembre de 2021. Para ello realizo una serie de consideraciones
entre las cuales están las siguientes:
denota esta Sala que el texto normativo que ha sido sometido al
conocimiento analítico de esta máxima instancia constitucional para verificar
la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre,
tiene por objeto garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, la
protección, respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías
constitucionales a la libertad y seguridad personal, a través de la acción de
amparo constitucional, conforme a los principios de irrenunciabilidad,
indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.
Ello así, es importante hacer notar que en el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes
a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la
custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por
la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Denótese así como la ley que aquí
está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter
orgánico, tiene por objeto desarrollar el tercer aparte del supra transcrito
precepto, el cual tiene inmerso un derecho de rango constitucional expresamente
reconocido al ser humano a ser amparo para el resguardo de su libertad y
seguridad personal.
…(…)
A la luz de estas disertaciones, es de observar que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, pudiendo entenderse así que el amparo viene a constituir un medio para el goce de los derechos constitucionales o un mecanismo para el ejercicio de las garantías constitucionales, poniendo así en relieve que se trata de un instrumento mediante el cual se puede brindar protección jurídica a estos.
…(…)
Así, advierte esta Sala que en el texto normativo sub examine, se
articuló con una adecuada técnica legislativa un cuerpo legal cuyo articulado
fue dividido con meridiana claridad, en los que se plasmó de forma diáfana las
connotaciones características del amparo para proteger la libertad y la
seguridad personal, pudiendo entonces inferirse que esta Ley Orgánica de Amparo
a la Libertad y Seguridad Personal, desarrolla los mecanismos para garantizar
la eficacia material de un derecho constitucional como lo es el derecho a ser
amparado jurídicamente para asegurar la libertad y seguridad personal de
cualquier individuo, consagrado en el tercer aparte del artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al amparo de los anteriores señalamientos, se advierte que la presente
ley no contempla cualquier regulación del derecho al amparo para asegurar la
libertad y la seguridad personal, sino que el mismo contiene elementos básicos
y esenciales de dicha regulación en donde además se define un proceso
eminentemente célere como factor que garantiza su afectiva materialización a
través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del
precepto constitucional contenido en el tercer aparte del artículo 27, porque
incide en aspectos propios de la eficacia del mismo.
En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos
anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la
constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la
Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el
artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el
carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y
Seguridad Personal, pues esta se adecua a las características jurídicas que tienen
las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que
con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas
normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico.
Con base en las anteriores
consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en
el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el
sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la
Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y así se decide.
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