La Sala Constitucional del
Tribunal de Justicia dicto una sentencia Nº 370 de fecha 5 de agosto de 2021,
con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, conociendo en avocamiento y en
la cual desestimo una acusación penal privada, y por consiguiente el sobreseimiento
de la causa contra el ciudadano S M M, por la presunta comisión del delito de femicidio
agravado en grado de Frustración, como presunto determinador o instigador,
previsto y sancionado en los artículos 57.1 y 58.2 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los
artículos 80, último aparte y 83, único aparte, del Código Penal. También apercibió
a los funcionarios judiciales de instancia por la omisión de denunciar la
posible comisión de un fraude procesal, al respecto realizo algunas
consideraciones a saber:
En primer
lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto
conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Publico, e incluso la
acusación particular propia presentada por la víctima.
“Acusación.
Artículo
308 Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada,
presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La
acusación deberá contener:
...(...)
La
acusación particular propia presentada por los abogados G R M, E G E H y J C Y
B, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana R C G, no reúne los
requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), pues en
el escrito acusatorio no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada
del hecho punible que se atribuye al acusado, ciudadano S M M, no se indicó
cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar su
responsabilidad y no se determinó cuál fue el acto que él habría realizado,
para que el autor material le causara daños corporales a la víctima, lo cual
materializaría la participación del acusado en el delito de femicidio agravado
frustrado, como instigador, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana
R C G, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia
con el artículo 80, último aparte del Código Penal venezolano, por el cual fue
acusado el ciudadano S M M, tampoco se señaló la pertinencia y utilidad de las
pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal del acusado, ya que,
por el contrario, no se evidenciaba de la acusación particular propia, prueba
ni elemento de convicción alguno que lo vinculara con los hechos punibles que
se le atribuían, pues estos no estaban referidos a su conducta, ni lo
comprometían como sujeto activo los mismos.
En la
acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible
que se atribuye al hoy acusado, ciudadano S M M, sólo se limita a transcribir
un acta policial, que contiene la versión formulada por la ciudadana R C G, sin
señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos
que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la
investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento
del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal.
…(..)
Y con
respecto al requisito establecido en el numeral 6 del artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de enjuiciamiento, hemos
observado que la acusación analizada no señala por ningún lado dicha solicitud
de enjuiciamiento, es decir, que no se expresa, ni consta en ninguna parte de
la misma, de forma clara y precisa la petición de enjuiciamiento del acusado,
ciudadano S M M, por lo que no se cumple con dicho requisito.
En virtud
de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos
contemplados en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de
inconclusa, ya que no cumple con los
requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los
requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno
o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación,
conforme al artículo 308 ejusdem, coloca
a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos
jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debe ser
admitida bajo ningún aspecto, aunado a
que se podría incurrir en violación de principios constitucionales y legales,
por todo lo planteado se acarrea la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar
la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como
obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código
Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno
derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.
…(…)
Precisado lo anterior, es fundamental para la solución del presente asunto, determinar que la acusación particular propia, presentada en el proceso penal antes reseñado, por los abogados G R M, E G E H y J C Y B, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana R C G, en contra del ciudadano S M M, no cumplió con los requisitos de los numerales 2, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar la falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción, e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, con base en los artículos 34.4 y 313.3 ejusdem. Así se decide.
Visto el
archivo de las actuaciones, solicitado el 24 de enero de 2020, por la Fiscal
Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional adscrita a la
Dirección para la Defensa de la Mujer, que es uno de los actos que concluyen la
fase preparatoria, fundamentado en que el resultado obtenido en el desarrollo
de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar
una acusación formal en contra del imputado, ciudadano S M M, o para solicitar
un sobreseimiento, esta Sala declara que es inoficioso pronunciarse sobre el
mismo, ya que fue decretado el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
…(….)
• DEL APERCIBIMIENTO Y DEL FRAUDE PROCESAL
DENUNCIADO.
Esta Sala
precisa que la defensa privada del imputado, ciudadano S M M, en su escrito de
amparo denunció que el abogado J C Y B, quien actualmente ejerce la
representación judicial de la víctima, ciudadana R C G, se desempeñó como Fiscal
Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público con
Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Siendo además el
representante fiscal, que practicó las diligencias de investigaciones del caso
(tales como el allanamiento de la residencia del ciudadano S M M) y solicitó la
orden de aprehensión en contra del imputado, hasta que dejó de ejercer el
mencionado cargo público y pasó a fungir como apoderado de la víctima en el
mismo proceso penal.
Por lo
que la Sala no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por la Juez
Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada L H, pues consta en el expediente de
la presente causa (folios del 55 al 67), copia certificada del fallo dictado
por ella, el 10 de diciembre de 2019, con el cual declaró no ha lugar la
revisión de la medida privativa de libertad presentada por el Ministerio
Público a favor del ciudadano S M M, por una medida menos gravosa, de
conformidad con lo dispuesto por el cardinal 3 del artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal.
..(…)
Esta Sala
apercibe y llama la atención de la referida Juez Tercera de Primera Instancia
en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Abogada L H,
dado que no cumplió con su deber de denunciar ante los organismos
correspondientes el presunto fraude procesal delatado por el abogado defensor
del imputado, y por el contrario valoró que lo denunciado no era un vicio del
proceso, con mayor razón debió vista la magnitud de las denuncias planteadas,
notificar al Ministerio Público de dicha situación fáctica, para que se
iniciase la investigación penal correspondiente en contra del abogado J C Y B.
Tal apercibimiento se hace a los fines de que, en próximas ocasiones, debe
atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se
presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un
proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los
funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso,
pudiendo incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales del
imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones, por lo que deberá evitar
incurrir en la falta de aplicación de las instituciones procesales previstas en
el ordenamiento jurídico penal. Así se declara.
Tampoco puede la Sala dejar pasar por alto la conducta desplegada por los miembros de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Jueces F A C L, O D de C y C J S O, pues al resolver la acción de amparo constitucional el 8 de enero de 2020, intentada por el abogado J E G, actuando como defensor privado del ciudadano S M M, contra de la decisión dictada, el 10 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la declaró inadmisible,
....(....)
Ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, y siendo dicha conducta desplegada por el abogado J C Y B, reprochable ética y moralmente, incluso podría haber ocurrido en la comisión de un hecho punible, esta Sala ordena a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República, copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente. Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario Colegio de Abogados de Caracas, y al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que dichas organizaciones determinen las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, con respecto al abogado J C Y B. Así se decide.
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