Mediante escrito presentado ante la
oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Florencia Caquetá el 16 de
diciembre de 20131, los señores J J M T, E V A quienes actúan en nombre propio
y en representación de su menor hija Y S M V; también los señores M E T P, J M
M, L E M T, F M T, B M T, O M T, J M M T, L E M T, A M P A y R M, a través de
apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de
Reparación Directa contra la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a
las siguientes pretensiones: Que mediante Sentencia definitiva que ponga fin al
proceso se DECLARE que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación,
Nación Rama Judicial del Poder Público y Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos
los perjuicios morales, materiales y daños al buen nombre, a la honra y el
honor que les fueron causados a los accionantes, en razón a la privación física
e injusta de la libertad y daños al buen nombre, la honra y el honor de que fue
objeto el abogado J J M T desde el pasado 4 de abril de 2013 hasta el 6 de abril
de la misma anualidad, por cuenta de la Fiscalía 206 seccional especializada de
la Unidad cuarta de automotores de la ciudad de Bogotá y Juzgado 26 Penal…(…).
Luego de traer a colación diversos
pronunciamientos del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad
administrativa generada por la privación injusta de la libertad, reiteró que
hay lugar a endilgar responsabilidad del Estado, no solo cuando el acto de la
detención ha sido ilegal o arbitrario, sino también cuando la sentencia o la
decisión de preclusión resulta favorable al procesado porque el hecho no
existió, el sindicado no lo cometió o el acto no constituía delito. En ese
sentido, es lógico declarar la responsabilidad del Estado representado por la
Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de
la libertad del demandante, pues la Sala considera que en los procesos penales tramitados
bajo la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama
Judicial influyen en la producción del daño. En tanto, es la Fiscalía General
quien en su papel de ente acusador solicita al juez de control de garantías la
imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro
carcelario, y por su parte, es competencia del juez de control de garantías decidir,
con base en el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la
Nación, si impone o no la medida privativa de la libertad.
Según se ha explicado en precedencia,
la Sala precisa que del estudio de la sentencia penal, se observa que tampoco
se configura un eximente de responsabilidad en favor de las entidades demandas,
puesto que en el trámite del proceso no se logró probar la comisión de los
hechos investigados y contrario a ello, se tiene probado que en el presente
caso se impuso una carga que el demandante no tenía el deber jurídico de
soportar en la medida que se acreditó que sus documentos fueron falsificados y
fue suplantado en algunas acciones desarrolladas por la organización criminal
que se investigaba, la cual solo desarrollaba su estafa en la ciudad de Bogotá,
lugar diferente al que reside el demandante y donde ejerce su profesión de
abogado, siendo esta la ciudad de Florencia Caquetá. En el presente caso
según se aprecia en el memorial suscrito por el funcionario de policía de
judicial SIJIN-MEBOG del 04 de abril de 2013.
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