A juicio de la Sala de Casación Penal
del Tribunal supremo de Justicia, resulta un error que el operador judicial(Léase
Juez) juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia
común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo
lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad,
permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que
atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente
contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.
Igualmente, no puede obviarse que quien
figura como víctima en el proceso penal en el cual se planteó el conflicto es
una adolescente de trece (13) años de edad, cuyos derechos y garantías están
igualmente amparados por el Estado a través de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Ley tiene por objeto garantizar
a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio
nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las
familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Ello así, teniendo en cuenta el objeto
de dicha ley, no puede bajo ningún concepto aislarse la aplicación práctica y
efectiva de la misma en aras de resguardar la integridad no sólo física, sino
también emocional de las niñas y adolescentes, cuya protección está garantizada
por esa ley especial cuya esencia y razón de ser es precisamente su protección,
de tal modo, que siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, contiene un conjunto de normas dirigidas a adecuar los deberes
y derechos de los niños, niñas y adolescentes, a su condición de sujetos de
derecho, en base a los principios de igualdad de género, particularmente para
lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se estima
que el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua caso
debió analizar el caso bajo la óptica de la protección prevista en ésta Ley, y
tomar en consideración la vulnerabilidad de la adolescente víctima del delito
presuntamente cometido por un adulto, encontrándose en consecuencia amparada
por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
Sobre esta dicotomia ya se ha
pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia 393 de fecha 25 de octubre de 2016, cuyo extracto se cita a
continuación:
“…a juicio de la Sala, tanto las
emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el
comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de
persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee
la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la
diferencia existente en la edad y experiencias de vida.
Al respecto, conviene referir que el
ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el
pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la
Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el
comportamiento de las personas.
Siendo ello así, debe advertirse que en
el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la
víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre,
prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima,
logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.
Debiendo comprobarse si la víctima
tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo
disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o
influenciada para consentir dicho acto sexual.
Precisándose que en el delito de acto
carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la
libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el
derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son
protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad
de la mujer como ser humano.
Por ello, la Sala advierte que estamos
en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable,
aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino
vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad
para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno
desarrollo individual del ser humano.
Siendo ese aspecto en específico lo que
debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria:
que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto
activo en procura de su satisfacción sexual…”. (Negrillas y subrayado de la
Sala).
Precisado lo anterior, teniendo en
cuenta que el sujeto pasivo del delito por el cual acusó la representación de
Ministerio Público en este caso bajo estudio, es una mujer amparada por la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por
su edad conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes es una adolescente de 13 años, cuyo
discernimiento no alcanza su madurez plena, en lo cual radica la vulnerabilidad
sexual de la misma ante un adulto lo que no puede ser obviado, en consecuencia la
Sala de Casación Penal dadas las circunstancias claramente especificadas estimo
que lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE a los Tribunales
de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano W. E. C. O por
la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA
ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de
la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del mencionado Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el proceso
continúe su curso legal.
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