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sábado, 31 de octubre de 2020

DICÓTOMIA RESPECTO DE LA COMPETENCIA

 Dicotomia en competencia para conocer delito de acto carnal contra menor

A juicio de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, resulta un error que el operador judicial(Léase Juez) juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.

Igualmente, no puede obviarse que quien figura como víctima en el proceso penal en el cual se planteó el conflicto es una adolescente de trece (13) años de edad, cuyos derechos y garantías están igualmente amparados por el Estado a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Ello así, teniendo en cuenta el objeto de dicha ley, no puede bajo ningún concepto aislarse la aplicación práctica y efectiva de la misma en aras de resguardar la integridad no sólo física, sino también emocional de las niñas y adolescentes, cuya protección está garantizada por esa ley especial cuya esencia y razón de ser es precisamente su protección, de tal modo, que siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene un conjunto de normas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los niños, niñas y adolescentes, a su condición de sujetos de derecho, en base a los principios de igualdad de género, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se estima que el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua caso debió analizar el caso bajo la óptica de la protección prevista en ésta Ley, y tomar en consideración la vulnerabilidad de la adolescente víctima del delito presuntamente cometido por un adulto, encontrándose en consecuencia amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sobre esta dicotomia ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 393 de fecha 25 de octubre de 2016, cuyo extracto se cita a continuación:

“…a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.

Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.

Siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo del delito por el cual acusó la representación de Ministerio Público en este caso bajo estudio, es una mujer amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por su edad conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una adolescente de 13 años, cuyo discernimiento no alcanza su madurez plena, en lo cual radica la vulnerabilidad sexual de la misma ante un adulto lo que no puede ser obviado, en consecuencia la Sala de Casación Penal dadas las circunstancias claramente especificadas estimo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano W. E. C. O por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el proceso continúe su curso legal.


Ver sentencia


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