El presente caso
se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado de Chile por
la atención brindada en el Hospital público Sótero del Río al señor P V, quien
era una persona mayor. Durante su primer ingreso se le practicó una
intervención, presuntamente cuando el paciente se encontraba inconsciente, sin
el consentimiento de la familia. Además, se alegó que se le habría dado de alta
de manera temprana, y durante su segundo ingreso se le habría negado el
tratamiento que requería, derivando posteriormente en su fallecimiento en el mismo
hospital. Además, el caso se relaciona con las investigaciones y acciones
judiciales que se realizaron para esclarecer su muerte y, en su caso, deslindar
las responsabilidades correspondientes, así como las posibles afectaciones que
sufrieron sus familiares. En vista de lo anterior, y tomando en cuenta el
reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, correspondió a la Corte
determinar el alcance de las violaciones acreditadas.
Las representantes legales de las victimas manifestaron respecto a la conexión del
derecho a la vida y a la integridad personal con el derecho a la salud, que “el
derecho a la vida exige por parte de los Estados, la adopción de medidas de
prevención que tengan relación con la mantención de la vida de las personas por
medio de la provisión de una situación económica y social que impida su muerte
por falta de atención médica”. Alegaron que existe una fuerte inconsistencia
entre las afirmaciones que efectúa el Estado en cuanto a su responsabilidad en
la violación del derecho a la vida y las que realizó en relación a la violación
del derecho a la integridad personal. Sostuvieron que los hechos referentes a
los artículos 4 y 5 son los mismos y que, por lo tanto, el reconocimiento de
responsabilidad debe aplicarse a ambos derechos. Señalaron también que “la
ausencia de programas, infraestructura y actividades necesarios para el
bienestar personal” o “la deficiente calidad de ellos” pueden resultar en una
violación del derecho a la salud por parte del Estado.
El Estado de Chile reconoció la violación del artículo 13 de la
Convención, derecho de acceso a la información en materia de salud, en conexión
con los artículos 4 y 5, y en relación con las obligaciones de los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor P V y sus
familiares. Asimismo, el Estado aceptó su responsabilidad por la violación de
los artículos 11 y 7 en perjuicio del señor P V, pero no por la supuesta
afectación a sus familiares. Por otra parte, consideró que la violación de los
derechos consagrados en los artículos 11 y 7 no son aplicables a los familiares
“debido a que estos derechos son parte de la esfera individual de cada persona
sin que puedan ser transmisibles a otras, ni que exista de manera fehaciente y
convincente el deseo del paciente para proteger de forma adecuada sus derechos,
al no estar en condiciones de ejercerlos por sí mismo, más aún en decisiones
tan personales como las que pueden afectar su vida”. Añadió que “trasladar esta
autonomía personal a los familiares es inaceptable, dado que no se cuentan con
antecedentes de la existencia de un juicio sustitutivo o bien por subrogación,
o la firma de una directriz anticipada o existencia de constancia en que el
paciente exprese su voluntad de someterse a las decisiones de sus familiares”.
Además, el Estado indicó que respecto de esta vulneración a los familiares en
este caso, opera una figura distinta al caso de I.V. Vs. Bolivia, ya que lo que
opera es una figura que en algunas legislaciones es denominada como
consentimiento informado por representación o sustitución. En este sentido, el
Estado argumentó que la participación de estos en el proceso de comunicación se
limita únicamente a brindar un testimonio de lo que podría constituir la voluntad
del paciente, previo a su estado de inconsciencia.
La Corte estima que la salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo
ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente, entendida la salud, no sólo como la ausencia de
afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar
físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a
las personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obligación
general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a
servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y
eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la
población. Por lo que la Corte ha indicado que los Estados son responsables de
regular con carácter permanente la prestación de servicios (tanto públicos como
privados) y la ejecución de programas nacionales relativos al logro de una
prestación de servicios de calidad. (,,,,)
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
que:
1. Aceptar el
reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el
Estado, en los términos de los párrafos 25 a 34 de la presente Sentencia.
DECLARA:
Por unanimidad,
que:
2. El Estado es
responsable por la violación del derecho a la salud, de conformidad con el artículo
26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del señor V P V, en los términos de los párrafos 99 a 143 y 174 a 176
de la presente Sentencia…(..).
No hay comentarios:
Publicar un comentario