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sábado, 31 de octubre de 2020

CONDENA A CHILE POR MALA PRAXIS MEDICA

CIDH condena a chile a indemnizar victimas por mala praxis medica

 

El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado de Chile por la atención brindada en el Hospital público Sótero del Río al señor P V, quien era una persona mayor. Durante su primer ingreso se le practicó una intervención, presuntamente cuando el paciente se encontraba inconsciente, sin el consentimiento de la familia. Además, se alegó que se le habría dado de alta de manera temprana, y durante su segundo ingreso se le habría negado el tratamiento que requería, derivando posteriormente en su fallecimiento en el mismo hospital. Además, el caso se relaciona con las investigaciones y acciones judiciales que se realizaron para esclarecer su muerte y, en su caso, deslindar las responsabilidades correspondientes, así como las posibles afectaciones que sufrieron sus familiares. En vista de lo anterior, y tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, correspondió a la Corte determinar el alcance de las violaciones acreditadas.

Las representantes legales de las victimas manifestaron respecto a la conexión del derecho a la vida y a la integridad personal con el derecho a la salud, que “el derecho a la vida exige por parte de los Estados, la adopción de medidas de prevención que tengan relación con la mantención de la vida de las personas por medio de la provisión de una situación económica y social que impida su muerte por falta de atención médica”. Alegaron que existe una fuerte inconsistencia entre las afirmaciones que efectúa el Estado en cuanto a su responsabilidad en la violación del derecho a la vida y las que realizó en relación a la violación del derecho a la integridad personal. Sostuvieron que los hechos referentes a los artículos 4 y 5 son los mismos y que, por lo tanto, el reconocimiento de responsabilidad debe aplicarse a ambos derechos. Señalaron también que “la ausencia de programas, infraestructura y actividades necesarios para el bienestar personal” o “la deficiente calidad de ellos” pueden resultar en una violación del derecho a la salud por parte del Estado.

El Estado de Chile reconoció la violación del artículo 13 de la Convención, derecho de acceso a la información en materia de salud, en conexión con los artículos 4 y 5, y en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor P V y sus familiares. Asimismo, el Estado aceptó su responsabilidad por la violación de los artículos 11 y 7 en perjuicio del señor P V, pero no por la supuesta afectación a sus familiares. Por otra parte, consideró que la violación de los derechos consagrados en los artículos 11 y 7 no son aplicables a los familiares “debido a que estos derechos son parte de la esfera individual de cada persona sin que puedan ser transmisibles a otras, ni que exista de manera fehaciente y convincente el deseo del paciente para proteger de forma adecuada sus derechos, al no estar en condiciones de ejercerlos por sí mismo, más aún en decisiones tan personales como las que pueden afectar su vida”. Añadió que “trasladar esta autonomía personal a los familiares es inaceptable, dado que no se cuentan con antecedentes de la existencia de un juicio sustitutivo o bien por subrogación, o la firma de una directriz anticipada o existencia de constancia en que el paciente exprese su voluntad de someterse a las decisiones de sus familiares”. Además, el Estado indicó que respecto de esta vulneración a los familiares en este caso, opera una figura distinta al caso de I.V. Vs. Bolivia, ya que lo que opera es una figura que en algunas legislaciones es denominada como consentimiento informado por representación o sustitución. En este sentido, el Estado argumentó que la participación de estos en el proceso de comunicación se limita únicamente a brindar un testimonio de lo que podría constituir la voluntad del paciente, previo a su estado de inconsciencia.

La Corte estima que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral. El Tribunal ha precisado que la obligación general se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. Por lo que la Corte ha indicado que los Estados son responsables de regular con carácter permanente la prestación de servicios (tanto públicos como privados) y la ejecución de programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de calidad. (,,,,)

LA CORTE

DECIDE,

Por unanimidad, que:

1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 25 a 34 de la presente Sentencia.

DECLARA:

Por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la salud, de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor V P V, en los términos de los párrafos 99 a 143 y 174 a 176 de la presente Sentencia…(..).


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