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sábado, 27 de abril de 2024

Requisitos de procedencia para demandar la simulación de una compraventa de inmueble.

 

Simulacion


“Entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo y el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable”.

 

Así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 231 de fecha 26 de abril de 2024, que contó con la ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de cuyo contenido se puede apreciar lo siguiente:

 

En este sentido, aprecia la Sala que entre los medios de prueba cursantes en autos que demuestran que el demandante se convirtió en acreedor de la codemandada ciudadana P C M V y lo cual le otorga la cualidad para demandar la nulidad del contrato privado por simulación, se encuentran los recibos de pago que corren insertos en los folios del 54 al 128 de la pieza 1 del expediente marcados de la “E” a la “Z41” pagos estos recibidos y reconocidos por la parte codemandada desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de marzo de 2013, por concepto de pago por el negocio jurídico inicialmente pactado de manera verbal el 17 de agosto de 2010, así como de la documental que riela a los folios del 37 al 46 de la pieza 1 del expediente  marcado “C” copia certificada de documento denominado dación en pago protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 5 de marzo de 2012, del que se desprende que el demandante ciudadano C V dio en pago ante el Registrador Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a la ciudadana P M un inmueble por la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de la opción de compraventa que celebró de manera inicial en forma verbal el 17 de agosto de 2010 y que posteriormente suscribieron ante la Notaría Pública dl Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 3 de junio de 2011, razón por la cual traspasó el bien inmueble objeto del documento a la ciudadana codemandada P M, y a su vez ese bien inmueble fue vendido por la codemandada según documental que riela a los folios del 47 al 53 de la pieza 1 del expediente  marcado “D” documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 17 de abril de 2012, quedando demostrado con ello que la codemandada podía disponer del referido bien, que le había dado en parte de pago el demandante por el contrato de compraventa celebrado entre ellos.

Es decir, que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano C V demandante de autos al convertirse en acreedor de la codemandada ciudadana P C M V, el mismo goza de cualidad para demandar la nulidad del contrato privado de compra venta celebrado entre ella y el codemandado ciudadano E F, por ser simulado, le cual fue celebrado en fecha 3 de marzo de 2011, es decir posterior al acuerdo de manera verbal del contrato de opción de compra venta, por el mismo bien, convenido entre el demandante y la codemandada ya señalada, en fecha 17 de agosto de 2010 y que se encuentra reconocido en el documento denominado dación en pago valorado y apreciado por esta Sala en el numeral “4” de las pruebas aportadas por la parte demandante.

Ahora bien, es de señalar que no ha quedado demostrado en autos que efectivamente el codemandado E A F N le pagó cantidad alguna de dinero a la ciudadana codemandada por lo acordado en el contrato privado celebrado con posterioridad al acordado entre el demandante y la codemandada, por lo que lo aquí afirmado adminiculado con lo ya verificado anteriormente crea indicios en esta Sala que el contrato privado de opción de compra venta suscrito entre la codemandada ciudadana P C M V y el codemandado ciudadano E A F N, es nulo por haber sido celebrado en condiciones simuladas.

Adicional a ello, como requisito para que proceda la presente acción, es de hacer mención, en relación a la existencia de un acuerdo entre las partes, esta Sala observa que quedó demostrado de forma fehaciente la existencia de un acuerdo entre las partes, pues del documento privado de opción a compra venta de fecha 3 de marzo de 2011, se constata que entre los ciudadanos P C M V y E A F N en sus caracteres de oferente vendedora y optante comprador existió un acuerdo privado y el cual riela al folio 30 de la pieza 1 del expediente.

 

Por lo que al existir plena prueba de los hechos alegados en relación con el acuerdo entre las partes se tiene como cumplido este requisito.

En este orden, en relación con la existencia de un propósito de engaño en perjuicio a un tercero o de la ley, esta Sala constata que por cuanto la codemandada de autos, antes de la celebración del contrato privado de opción de compraventa de fecha 3 de marzo de 2011, ya había celebrado con el ciudadano demandante por el mismo bien, de manera verbal otro contrato de opción de compraventa el 17 de agosto de 2010, que posteriormente fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal el 3 de junio de 2011 lo cual -se insiste- se encuentra reconocido, por lo que verifica esta Sala que efectivamente el contrato privado de fecha 3 de marzo de 2011, lo realizaron con el fin de sacar del patrimonio de la ciudadana codemandada P C M V el bien inmueble objeto del presente juicio supra descrito, al habérselo también dado en opción de compraventa a través del contrato privado a su yerno el codemandado ciudadano E A F N, teniendo conocimiento que ya se había celebrado con anterioridad un contrato con el demandante de autos, en consecuencia observa la Sala que se encuentra demostrado el propósito de engañar en perjuicio de un tercero con la evidente intención de excluir de cualquier derecho sobre el bien inmueble al demandante de autos.

Por lo que considera esta Sala se encuentra satisfecho el segundo requisito para la existencia de un negocio jurídico simulado o aparente.

En relación con la existencia de disconformidad entre la voluntad y la declaración, así como el posible daño ocasionado, esta Sala observa que la ciudadana codemandada P C M V suscribió el contrato privado de opción de compraventa con el ciudadano E F estableciéndose allí que este cumplió con lo pactado, es decir, pagó lo acordado, cuestión que no fue demostrado en el iter procesal, y de la misma manera la ciudadana antes mencionada por el mismo bien inmueble también había acordado con anterioridad de manera verbal un contrato de opción a compraventa con el demandante de autos el cual fue autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio San Cristóbal en fecha 3 de junio de 2011, cuestión que se encuentra admitido y reconocido.

…(…)

Por lo que se constata que existe una disconformidad en la co-demandada, en razón de que de las documentales que cursan en autos, así como de lo alegado en la contestación de la demanda, se logra evidenciar que lo acordado en los contratos de opción a compraventa, es distinto a lo que en realidad pretendía la codemandada.

En atención a ello al estar demostrado los requisitos a los fines de establecer un negocio jurídico como simulado o aparente, esta Sala observa que se logró determinar suficientemente que el contrato privado de opción de compraventa de fecha 3 de marzo de 2011 suscrito entre los ciudadanos P C M V en su condición de oferente vendedora y E A F N en su carácter de optante comprador, el cual fue celebrado posterior al acuerdo existente entre el demandante y la codemandada por el mismo bien antes descrito, fue celebrado en condiciones simuladas o aparentes, por lo que en consecuencia el mismo se declara nulo, en atención a ello esta Sala declara con lugar la presente demanda. Así se decide.               


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