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jueves, 18 de abril de 2024

La Jurisdicción competente para conocer las demandas de nulidad de asientos registrales y su excepción.

 

Asientos registrales

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 989 de fecha 27 de julio de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada: Michel Adriana Velásquez Grillet, ratifico la sentencia N° 1.169 del 12 de junio de 2006 donde estableció que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de asientos registral, era de la jurisdicción ordinaria civil y lo manifestó en los siguientes términos:


Ello así, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer la acción de nulidad de un asiento registral es la jurisdicción ordinaria, por cuanto la naturaleza del asunto es lo que determina la competencia del tribunal que conocerá la anulación del documento, independientemente de que, como en el asunto de autos,  las partes contendientes tengan en común niños, niñas o adolescentes; por lo tanto la aludida falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, y la pretendida declinatoria en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, no debe prosperar. Así se declara.-

 

Ver sentencia...


No obstante, en fecha 25 de enero de 2023, caso: Promotora Centro Llano, la Sala Plena del mismo alto tribunal, resaltó una excepción a esa competencia jurisdiccional para conocer estas demandas de nulidad de asiento registral, y es cuando esté involucrado un ente de la administración pública nacional, estadal o local, en la que estableció lo siguiente:

 

Con fundamento en esa norma y visto que dentro de las partes involucradas en el asunto controvertido se encuentran el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el Síndico Procurador del referido Municipio, los cuales pertenecen a la Administración Pública Municipal, autoridades que encuadran en el supuesto de la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a la disposición legal supra indicada; esta Sala Plena concluye que la competencia en el caso de autos corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se determina.

Vinculado a lo decidido, por cuanto la competencia constituye un presupuesto procesal de validez de las sentencias, y a los fines de garantizar los principios del juez natural, la preeminencia del fondo sobre el formalismo, y la garantía de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo estatuido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como las del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. (Vid., la sentencia Nro. 112 de fecha 12 de noviembre de 2015, caso: B S D U y otros). Así se resuelve.

Para finalizar, es importante exhortar a los Jueces Rectores,  las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de Circuitos de las distintas Circunscripciones Judiciales del país, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, especialmente en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, particularmente en casos como el de autos, donde los criterios aplicables sobre la nulidad de los asientos registrales cuando se encuentre involucrado algún órgano o ente público, datan de los años 2009, 2016 y 2019, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.


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