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viernes, 12 de abril de 2024

Como ratificar el valor probatorio en juicio de un poder cuyo titular este en el extranjero.

 

Telematica

“En los casos en que la parte titular del derecho se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, región o país, podrá realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia”.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un obiter dictum efectuado en sentencia Nº 175 de fecha 4 de abril de 2024, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, en la cual se puede apreciar lo siguiente:

 

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Órgano del Poder Judicial también debe observar la aplicación de las disposiciones de la Ley de Infogobierno vigente, con la finalidad de mejorar la gestión judicial y facilitar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la justicia en su localidad a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.

Asimismo, la necesidad de implementar los medios tecnológicos en el procedimiento civil, se ha venido acentuando en los últimos tiempos, bien sea por el distanciamiento de las personas, o la fijación de su residencia o domicilio fuera del recinto del tribunal, lo que ha incentivado la implementación de herramientas tecnológicas y de la comunicación a los fines de practicar actos de procedimiento, como por ejemplo la videoconferencia, que permitirá convalidar o subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso, evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de inmediación el acto, lo cual satisface el uso de las tecnologías de información en la actividad jurisdiccional, en obsequio de los justiciables, pues son herramientas idóneas que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los fines del Estado en la eficaz administración de justicia, y de esta manera garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.

En este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, lo que se persigue es impedir que sean declaradas inadmisibles de oficio las demandas por parte de los órganos de justicia por vicio en la representación, sin darle la oportunidad a las partes bien sea demandante o demandado, de demostrar la cualidad para sostener un juicio y defender sus derechos, visto además que la ley adjetiva civil vigente faculta a la parte demandada denunciar la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor” a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

…(…)

En virtud de lo anterior, se establece que en los casos en que la parte titular del derecho se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, región o país, podrá realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia, como lo refiere el artículo 7 de la Resolución número 001 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por esta Sala de Casación Civil, en los siguientes supuestos:

1) Cuando la parte demandada en vez de contestar la demanda promueva la cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y tenga que presentarse para convalidar o subsanar los actos realizados en juicio del apoderado incapaz o con instrumento poder defectuoso.

2) Al otorgar los poderes apud acta establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde textualmente señala “…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”, los mismos podrán ser otorgados mediante la implementación de los medios telemáticos (video conferencia) y de esta manera garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva, en presencia del Secretario del tribunal a los fines de que le imparta fe pública al acto procesal realizado por el titular del derecho, vale decir demandante o demandado.

3) En cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación, debe abrirse la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de la contraparte, porque es necesario que cada uno de los litigantes en igualdad de condiciones tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en representación de sus intereses.

De allí que, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, es necesaria la actividad probatoria, con el fin de demostrarse si efectivamente el supuesto mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para representar judicialmente a la parte litigante. (Ver sentencia número 000577 de fecha 3 de noviembre de 2022, caso B P, S.A. Banco Universal contra F de la C C C, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo).

Es así que, en esa actividad probatoria, una vez que la parte ha realizado la impugnación de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues no sería justo desechar el mandato por la simple manifestación de contrariedad de una de las partes; ya que en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento incidental pautado en la ley.

Cabe destacar, que si los actos realizados por el apoderado judicial de la parte, tienen algún vicio derivado de la insuficiencia de poder o de cualquier otro que afecte el acto de representación, sería esencialmente subsanado por el poderdante, porque el representante no hace otra cosa que gestionar los intereses del representado ante el Secretario o Juez; de manera que si el titular del derecho confirma los actos procesales realizador por el abogado, quedan subsanados los posibles defectos de tal representación.

Ahora bien, es importante resaltar que quien realiza los actos en el proceso es un abogado en ejercicio y tiene capacidad de postulación para ejercer actos procesales válidos. Entonces, si el representado, titular del derecho, ratifica los actos procesales realizados por ese abogado, esos actos procesales deberán tenerse como válidos y convalidados porque es el titular del derecho quien los ratifica.

Por otro lado, es de capital importancia señalar que los órganos de justicia en acatamiento a la Ley de Infogobierno y la resolución emanada de esta Sala de Casación Civil, en casos como el de autos, deberá depurar el proceso solicitando a la parte titular del derecho (acción) mediante audiencia telemática la aceptación o no de la representación en el juicio, conforme al principio pro actione, en relación con las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, en razón del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza la posibilidad de ejercicio pleno de los medios de defensa, y con ello favorecer el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de justicia.

Asimismo, se debe destacar que deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público, o la ley, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y bajo estas premisas legales no está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido de forma taxativa para negar la admisión in limine de la demanda, pues la aplicación o interpretación de los supuestos de inadmisión es restrictiva, no sujeta a criterios extensivos ni por analogía.

En atención a los razonamientos antes expuestos, en los casos de otorgar poderes apud acta e ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, resulta necesario a través de la implementación de la tecnología, en especial, la video conferencia, para así certificar las actuaciones realizadas por el apoderado y quede subsanados los defectos de la representación impugnada, frente al Secretario del tribunal que da fe pública para convalidar cualquier acto procesal.

La modificación en cuestión, encuentra su justificación, además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de orden procesal, así como su uniforme interpretación y aplicación.

El presente criterio se establece con efectos ex nunc y erga omnes a partir de su publicación. Así se decide.


Ver sentencia...


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