“En los casos en que la parte titular del derecho se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, región o país, podrá realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia”.
Así
lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante un obiter dictum efectuado en sentencia Nº 175 de fecha 4 de abril
de 2024, bajo la ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, en la
cual se puede apreciar lo siguiente:
Así
las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Órgano del Poder
Judicial también debe observar la aplicación de las disposiciones de la Ley de
Infogobierno vigente, con la finalidad de mejorar la gestión judicial y
facilitar el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la justicia en su
localidad a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
Asimismo,
la necesidad de implementar los medios tecnológicos en el procedimiento civil,
se ha venido acentuando en los últimos tiempos, bien sea por el distanciamiento
de las personas, o la fijación de su residencia o domicilio fuera del recinto
del tribunal, lo que ha incentivado la implementación de herramientas
tecnológicas y de la comunicación a los fines de practicar actos de
procedimiento, como por ejemplo la videoconferencia, que permitirá convalidar o
subsanar con asistencia de las partes algún acto realizado en el proceso,
evacuando el acto pertinente, lo que de alguna manera podrá revestir de inmediación
el acto, lo cual satisface el uso de las tecnologías de información en la
actividad jurisdiccional, en obsequio de los justiciables, pues son
herramientas idóneas que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los
fines del Estado en la eficaz administración de justicia, y de esta manera
garantizar la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia de las
actuaciones susceptibles de subsanación, ajustándose debidamente a los
beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
En
este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la
Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, lo que se persigue es
impedir que sean declaradas inadmisibles de oficio las demandas por parte de
los órganos de justicia por vicio en la representación, sin darle la
oportunidad a las partes bien sea demandante o demandado, de demostrar la
cualidad para sostener un juicio y defender sus derechos, visto además que la
ley adjetiva civil vigente faculta a la parte demandada denunciar la
“ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del
actor” a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal
3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
…(…)
En
virtud de lo anterior, se establece que en los casos en que la parte titular
del derecho se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal, región o país,
podrá realizar la subsanación de poderes a través de video conferencia, como lo
refiere el artículo 7 de la Resolución número 001 de fecha 16 de junio de 2022,
dictada por esta Sala de Casación Civil, en los siguientes supuestos:
1)
Cuando la parte demandada en vez de contestar la demanda promueva la cuestiones
previas contenidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, y tenga que presentarse para convalidar o subsanar los
actos realizados en juicio del apoderado incapaz o con instrumento poder
defectuoso.
2)
Al otorgar los poderes apud acta establecidos en el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, donde textualmente señala “…El poder puede otorgarse
también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente,
ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y
certificará su identidad…”, los mismos podrán ser otorgados mediante la
implementación de los medios telemáticos (video conferencia) y de esta manera
garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva, en presencia del
Secretario del tribunal a los fines de que le imparta fe pública al acto
procesal realizado por el titular del derecho, vale decir demandante o
demandado.
3)
En cualquier etapa del proceso en que haya impugnación del poder o declarado de
oficio por el juez que evidencie el defecto en la representación, debe abrirse
la incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza el derecho a la
defensa de la contraparte, porque es necesario que cada uno de los litigantes
en igualdad de condiciones tenga la oportunidad de ejercer sus medios de
defensa en representación de sus intereses.
De
allí que, a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder, es necesaria la
actividad probatoria, con el fin de demostrarse si efectivamente el supuesto
mandatario, tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio. En
otras palabras, determinar si el abogado tiene o no la cualidad para
representar judicialmente a la parte litigante. (Ver sentencia número 000577 de
fecha 3 de noviembre de 2022, caso B P, S.A. Banco Universal
contra F de la C C C, con ponencia de la magistrada
que con tal carácter suscribe el presente fallo).
Es
así que, en esa actividad probatoria, una vez que la parte ha realizado la
impugnación de la persona que se presente como apoderado o representante del
actor, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones,
tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus
intereses, pues no sería justo desechar el mandato por la simple manifestación
de contrariedad de una de las partes; ya que en todo caso, como ya se expresó,
habrá de cumplirse con el procedimiento incidental pautado en la ley.
Cabe
destacar, que si los actos realizados por el apoderado judicial de la parte,
tienen algún vicio derivado de la insuficiencia de poder o de cualquier otro
que afecte el acto de representación, sería esencialmente subsanado por el
poderdante, porque el representante no hace otra cosa que gestionar los
intereses del representado ante el Secretario o Juez; de manera que si el
titular del derecho confirma los actos procesales realizador por el abogado,
quedan subsanados los posibles defectos de tal representación.
Ahora
bien, es importante resaltar que quien realiza los actos en el proceso es un
abogado en ejercicio y tiene capacidad de postulación para ejercer actos
procesales válidos. Entonces, si el representado, titular del derecho, ratifica
los actos procesales realizados por ese abogado, esos actos procesales deberán
tenerse como válidos y convalidados porque es el titular del derecho quien los ratifica.
Por
otro lado, es de capital importancia señalar que los órganos de justicia en
acatamiento a la Ley de Infogobierno y la resolución emanada de esta Sala de
Casación Civil, en casos como el de autos, deberá depurar el proceso
solicitando a la parte titular del derecho (acción) mediante audiencia
telemática la aceptación o no de la representación en el juicio, conforme al
principio pro actione, en relación con las condiciones y requisitos de acceso a
la justicia, las cuales no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el
ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, en razón
del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza la
posibilidad de ejercicio pleno de los medios de defensa, y con ello favorecer
el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de justicia.
Asimismo,
se debe destacar que deben los tribunales competentes admitir la demanda,
siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público, o la
ley, como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y bajo
estas premisas legales no está dado al juez determinar causal o motivación
distinta al orden establecido de forma taxativa para negar la admisión in
limine de la demanda, pues la aplicación o interpretación de los supuestos de
inadmisión es restrictiva, no sujeta a criterios extensivos ni por analogía.
En
atención a los razonamientos antes expuestos, en los casos de otorgar poderes
apud acta e ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o
representante del actor, resulta necesario a través de la implementación de la
tecnología, en especial, la video conferencia, para así certificar las
actuaciones realizadas por el apoderado y quede subsanados los defectos de la
representación impugnada, frente al Secretario del tribunal que da fe pública
para convalidar cualquier acto procesal.
La
modificación en cuestión, encuentra su justificación, además, en la búsqueda y
obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de
garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales de orden procesal, así como su uniforme
interpretación y aplicación.
El
presente criterio se establece con efectos ex nunc y erga omnes a partir de su
publicación. Así se decide.
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