La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 161, de fecha 4 de abril de 2024, que contó con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia; efectuó la interpretación del artículo 767 del Código Civil, en la que consideró pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, y a tal efecto dispuso:
Ahora bien, en relación con la
comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se
caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho
pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre
de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino,
o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos
como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una
comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de
los comuneros para enajenar o disponer del bien.
También puede darse el caso, en que la
unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la
misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no
esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil
faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a
cabo la partición de la cosa común.
Por otro lado, en el caso de que se
declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se
haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período
declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la
comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el
artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:
…(…)
De la norma in comento, nada se señala
al respecto en relación a la administración de los bienes en común adquiridos
durante el concubinato como si lo establece el artículo 168 del Código Civil,
en relación con la comunidad de gananciales.
Ante tal omisión, la Sala en
interpretación del artículo 767 del Código Civil, considera pertinente indicar
las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido
afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes
que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:
1. Al ser declarada judicialmente o
administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los
bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en
cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su
consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las
consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.
2. Que exista la unión estable de
hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de
los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad
concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o
administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de
la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad
con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil,
solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por
indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación.
…(…)
En consecuencia, esta Sala de acuerdo
con los razonamientos expuestos, donde estableció las acciones que surgen para
el concubino que se considere lesionado por disposición de un bien en los
supuestos anteriormente indicados, a fin de determinar la falta de cualidad
activa del demandante en el presente asunto observa, que el caso bajo estudio
versa sobre una acción de simulación de venta y nulidad del acto, incoada en
fecha 25 de febrero de 2016, por el ciudadano L A R V, actuando en su condición
de ex concubino, contra su ex concubina: I M G G y los ciudadanos R R F G y R R
F G, hijos de la ex concubina, sobre el bien inmueble y datos registrales ya
identificados en el extenso del presente fallo, el cual presuntamente formaba
parte de la comunidad concubinaria, por haberlo adquirido la demandada ex concubina,
dentro del tiempo que durara la unión estable de hecho declarada judicialmente
en fecha 21 de octubre de 2015¸la cual inició en fecha 16 de noviembre de 1993
hasta el mes de abril de 2008.
…(…)
Así las cosas, tenemos que en el
asunto bajo estudio esta Sala observa que el demandante de autos fundamenta su
pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil,
al señalar que su ex concubina procedió a enajenar un bien perteneciente a la
comunidad concubinaria sin su consentimiento y sin que para la fecha de la
venta existiese una declaración judicial que acreditara la cualidad de
concubino.
En este sentido, dado que para el
momento que se hiciera la venta del bien inmueble objeto del presente litigio,
el hoy solicitante de la simulación de venta no ostentaba la cualidad de
concubino, la cual adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea
declarada simulada, careciendo de legitimidad activa para intentar la presente
acción. Así se declara.
En este sentido, es pertinente traer a
colación lo señalado en el cuarto aparte del artículo 170 del Código Civil, el
cual establece que: “…Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo
tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado.
Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto
y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”.
De allí que se infiera por aplicación
analógica de lo señalado ut supra, que el concubino accionante debía demandar
la indemnización de daños y perjuicios, ya que al haber sido declarado
judicialmente el carácter de concubino en fecha 21 de octubre de 2015, le era
dable esa acción en contra de su ex concubina y no como pretendió, incoar la
simulación de venta y la nulidad del acto celebrado por esta con terceros por
no haber consentido la misma, pues para la fecha, se insiste, no tenía la
condición de concubino declarada ni judicial y ni administrativamente, y
consecuencialmente, tampoco era titular del derecho para accionar la simulación
y nulidad del acto de la actual pretensión; resultando forzosamente inadmisible
su demanda. Así se declara.
Concluye esta Sala, que, la parte
actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio; en este
sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha
establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad
esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los
derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser
juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el
juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en
todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a
cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a
fondo de lo debatido, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en
fecha 24 de abril de 2023, al no observar la recurrida que la parte demandante
carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la presente acción,
en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA.
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