“Esta Sala considera necesario ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto”.
Así
lo ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 040 de fecha 2 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado:
Edgar Gavidia Rodríguez; en la cual se puede apreciar lo siguiente:
En
tal sentido, cuando en un proceso, como el presente, se dictan autos de
fijación de audiencias, en periodos de tiempo superiores a los sesenta (60)
días, que es lapso máximo establecido en la ley para dictar sentencia
definitiva, y dichos autos no son notificados a las partes, es claro que la
estadía de derecho de las partes en el proceso sucumbió, y esto genera, como en
este caso, que las mismas no comparezcan a dichos actos procesales, generando
un proceso viciado de nulidad por indefensión, sólo imputable al juez de la
causa, que debe velar por preservar el derecho a la defensa de los justiciables
y la igualdad ante la ley de los mismos.
Pues,
el hecho de que la causa dure tanto tiempo sin actividad de las partes, por más
de tres (3) meses, y que en este período de tiempo también se recorten los
lapsos ya establecidos, a solicitud de una sola de las partes, y reducido dicho
lapso, no se notifique a la contraria, hace más que evidente la subversión
procesal, que la paralización de la causa se verificó y que era obligatorio la
notificación de las partes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 14
del Código de Procedimiento Civil, por lo trascedente de los actos procesales
que se debían verificar en las fechas pautadas, no quedando claro las reglas
del proceso para las partes, en un desorden procesal injustificable, con la
violación del debido proceso y la seguridad jurídica, pues inadvirtió el juez
de la causa, lo que ha sostenido la doctrina vinculante, antes descrita en este
fallo, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto
a la necesidad de notificación de las partes cuando se produce la ruptura a
derecho de las mismas en el proceso.
En
consecuencia, esta Sala plantea, que en los casos de las audiencias orales,
públicas y contradictorias, merecen especial atención cuando luego de haber
transcurrido un lapso tan prolongado, la consecuencia eventual es la
incomparecencia de alguna de las partes, trayendo consigo una sanción para la
parte recurrente, cuando efectivamente hubo el rompimiento de la estadía a
derecho de las partes, por el transcurso de lapsos de tiempo tan prolongados
para su verificación.
Por
lo cual, se insta a los jueces de instancia en materia agraria, a notificar de
los autos del proceso donde se fijen las audiencias del mismo a las partes
contendientes, cuando se haya perdido la estadía a derecho de las mismas, y así
garantizar un debido proceso, para no incurrir en desigualdad procesal,
indefensión y denegación de justicia, por cuanto que, la estadía a derecho de las
partes, no es infinita, ni por tiempo indeterminado, resultando con ello
violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a
una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
En
consecuencia, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el
fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación
cumplida, la cual se logra mediante una notificación de carácter obligatorio,
conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Todo
lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la
violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la
defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de
proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del
principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los
artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil,
dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano
jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia,
derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de
justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial
y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial
palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial,
al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes
para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes
y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-
VI
OBITER
DICTUM
…(…)
En tal sentido esta Sala considera necesario
puntualizar, que la jurisdicción agraria constituye materia de interés público
general y por ende de orden público, y en resguardo de dicho interés general
del Estado como protector de los justiciables en esta materia, se ve en la
necesidad de ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia
dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de
justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin
justificación alguna al respecto, pues de no dictar sentencia dentro del lapso,
esta Sala como máxima rectora de dichos órganos jurisdiccionales, ordenará las
sanciones a que hubiere lugar al respecto por el retardo judicial evidenciado,
ordenando la apertura de los procedimientos disciplinarios correspondientes
ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Alta Comisión Judicial de
este Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de ser necesario, ordenar la
destitución de los jueces que incurran en dicha grave falta procesal. Así se
decide.-
En
consecuencia, con el fin de evitar el retardo judicial inexcusable y en una
tutela judicial eficaz, se ordena a todos los Jueces Superiores Agrarios del
país, velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir en los casos que
conozcan, y velar por dicho cumplimiento por parte de los Jueces de Primera
Instancia, sin menoscabo a la facultad de esta Sala de revisar dichas
actuaciones judiciales de instancia y tomar los correctivos necesarios de
dichos procesos judiciales, y en caso de encontrarse vencidos los lapsos para
dictar sentencia en las causas que estén conocido, proceden de inmediato a
dictar la decisión correspondiente, so pena de incurrir en denegación de
justicia y ser sujetos de las sanciones administrativas correspondientes. Así
se declara.-
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