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miércoles, 3 de abril de 2024

DENEGACIÒN DE JUSTICIA POR RETARDO JUDICIAL INEXCUSABLE EN MATERIA AGRARIA.

 

Proceso Agrario

“Esta Sala considera necesario ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto”.

 

Así lo ordenó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 040 de fecha 2 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez; en la cual se puede apreciar lo siguiente:

 

En tal sentido, cuando en un proceso, como el presente, se dictan autos de fijación de audiencias, en periodos de tiempo superiores a los sesenta (60) días, que es lapso máximo establecido en la ley para dictar sentencia definitiva, y dichos autos no son notificados a las partes, es claro que la estadía de derecho de las partes en el proceso sucumbió, y esto genera, como en este caso, que las mismas no comparezcan a dichos actos procesales, generando un proceso viciado de nulidad por indefensión, sólo imputable al juez de la causa, que debe velar por preservar el derecho a la defensa de los justiciables y la igualdad ante la ley de los mismos.

 

Pues, el hecho de que la causa dure tanto tiempo sin actividad de las partes, por más de tres (3) meses, y que en este período de tiempo también se recorten los lapsos ya establecidos, a solicitud de una sola de las partes, y reducido dicho lapso, no se notifique a la contraria, hace más que evidente la subversión procesal, que la paralización de la causa se verificó y que era obligatorio la notificación de las partes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo trascedente de los actos procesales que se debían verificar en las fechas pautadas, no quedando claro las reglas del proceso para las partes, en un desorden procesal injustificable, con la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, pues inadvirtió el juez de la causa, lo que ha sostenido la doctrina vinculante, antes descrita en este fallo, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la necesidad de notificación de las partes cuando se produce la ruptura a derecho de las mismas en el proceso.

 

En consecuencia, esta Sala plantea, que en los casos de las audiencias orales, públicas y contradictorias, merecen especial atención cuando luego de haber transcurrido un lapso tan prolongado, la consecuencia eventual es la incomparecencia de alguna de las partes, trayendo consigo una sanción para la parte recurrente, cuando efectivamente hubo el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, por el transcurso de lapsos de tiempo tan prolongados para su verificación.

 

Por lo cual, se insta a los jueces de instancia en materia agraria, a notificar de los autos del proceso donde se fijen las audiencias del mismo a las partes contendientes, cuando se haya perdido la estadía a derecho de las mismas, y así garantizar un debido proceso, para no incurrir en desigualdad procesal, indefensión y denegación de justicia, por cuanto que, la estadía a derecho de las partes, no es infinita, ni por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

 

En consecuencia, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide.-

 

VI

OBITER DICTUM

 

…(…)

  En tal sentido esta Sala considera necesario puntualizar, que la jurisdicción agraria constituye materia de interés público general y por ende de orden público, y en resguardo de dicho interés general del Estado como protector de los justiciables en esta materia, se ve en la necesidad de ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto, pues de no dictar sentencia dentro del lapso, esta Sala como máxima rectora de dichos órganos jurisdiccionales, ordenará las sanciones a que hubiere lugar al respecto por el retardo judicial evidenciado, ordenando la apertura de los procedimientos disciplinarios correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Alta Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de ser necesario, ordenar la destitución de los jueces que incurran en dicha grave falta procesal. Así se decide.-

 

En consecuencia, con el fin de evitar el retardo judicial inexcusable y en una tutela judicial eficaz, se ordena a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir en los casos que conozcan, y velar por dicho cumplimiento por parte de los Jueces de Primera Instancia, sin menoscabo a la facultad de esta Sala de revisar dichas actuaciones judiciales de instancia y tomar los correctivos necesarios de dichos procesos judiciales, y en caso de encontrarse vencidos los lapsos para dictar sentencia en las causas que estén conocido, proceden de inmediato a dictar la decisión correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia y ser sujetos de las sanciones administrativas correspondientes. Así se declara.-


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