En
un controvertido fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, signado con el Nº 596 de fecha 3 de mayo, que conto con la ponencia
del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, en el marco de un juicio de tacha de
documento, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el
ciudadano L H S V, contra la sociedad mercantil denominada I 23937, C.A.; determino
que la acción de tacha de documentos publico debía asimilarse al igual que la
de simulación respecto a la imprescriptibilidad, cuando sea ejercida por las
partes intervinientes en el negocio jurídico o sus sucesores; y en ese sentido aseveró:
Dicho
esto, constata la Sala que la parte actora demandó la tacha de documentos
públicos identificados ut supra, por vía principal; siendo por ello necesario
dejar claro que estamos frente a un procedimiento especialísimo que tiene por
objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores
esenciales en su elaboración.
Señalado
lo anterior, es hacer mención que la parte actora presentó en fecha 10 de mayo
del año 2021, demanda de tacha de documento público por vía principal admitida
por el tribunal de la causa en fecha el 14 de mayo de 2021, la cual fue
posteriormente reformada en fecha 12 de noviembre de 2021 y admitida en fecha
16 del mismo mes y año, estando dentro del lapso legal correspondiente la parte
demandada por medio de su apoderado judicial consigna escrito de contestación
de la demanda en la que alegó como defensa perentoria previa, que la acción
ejercida por la parte demandante se encuentra prescrita, por cuanto a su decir
fue interpuesta pasados más de (10) diez años computados partir de la fecha de
los actos notariales y registrales cuya tacha se demanda.
En
este orden, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la procedencia
o no de la prescripción decenal alegada por la representación judicial de la
parte demandada.
Al
respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del
Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de
libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones
determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos
parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción,
aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una
necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el
ejercicio de los derechos.
A
tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales
prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en
consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar
la procedencia de tal medio de defensa.
Ante
esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante L H S V, concurre ante sede judicial con el
carácter de heredero de la sucesión de la causante R C S V, a la cual le fue
asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya
condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su
causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos
universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente,
de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala
anteriormente.
Señalado
lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de
la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social
reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del
difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y
sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero
el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en
razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del
causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la
continua de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión
material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador
afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.
Al
efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de
derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el
artículo 995 eiusdem: ‘…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho
a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.
Ahora
bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en
contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario
citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones
Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“…Entre
las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de
una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica,
se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente
para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido
en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título
universal…”. (Resaltado de esta Sala).
De
la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la
condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la
presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se
persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de
cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a título
universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o
registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la
presente acción resultaría imprescriptible,
por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada
por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en
el dispositivo del presente fallo. Así
se decide.
COMENTARIO:
El
criterio doctrinario aplicado en el presente asunto tiene como supuesto el
hecho, por el cual la simulación gira en torno a una pretensión mero declarativa
de la situación fáctica que se pretende establecer como ficticia, es decir, que
al no estar determinada mal podría atribuírsele un lapso de existencia que
permita computársele una fecha de inicio de la prescripción; un escenario
distinto tiene un acto jurídico solemnemente protocolizado que a partir de la
fecha de su asiento cobra vida y comienza a generar la eficacia probatoria erga
omnes propias de todo documento público, y por tanto si es un hecho
determinado y determinable, es decir, que no requiere de acción mero
declarativa, y en consecuencia es susceptible de impugnación en un lapso de
tiempo establecido por las leyes, máxime cuando la pretensión de nulidad
apunte a la inexistencia de algún elemento esencial para su validez (consentimiento
objeto y causa), lo que significa que el interés jurídico tutelable sobrepasa
la esfera jurídica particular de las partes, para tutelar el interés jurídico general,
trayendo consigo el vínculo directo del orden público. De allí que no luce del
todo acertada esta decisión que asimila la pretensión de nulidad de tacha de
documento público, con el supuesto factico propio de la simulación respecto a su
impugnabilidad; tan es así que el propio legislador estableció la diferencia de
ello en el artículo Nº 1.382 de nuestro Código Civil al decir: “No dan
motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que
hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se
refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
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