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martes, 7 de mayo de 2024

La demanda de simulaciòn o tacha de falsedad de documento pùblico, son imprescriptibles entre las partes intervinientes en el acto y/o sus sucesores.

 

Prescripcion



En un controvertido fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº 596 de fecha 3 de mayo, que conto con la ponencia del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, en el marco de un juicio de tacha de documento, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano L H S V, contra la sociedad mercantil denominada I 23937, C.A.; determino que la acción de tacha de documentos publico debía asimilarse al igual que la de simulación respecto a la imprescriptibilidad, cuando sea ejercida por las partes intervinientes en el negocio jurídico o sus sucesores; y en ese sentido aseveró:

 

Dicho esto, constata la Sala que la parte actora demandó la tacha de documentos públicos identificados ut supra, por vía principal; siendo por ello necesario dejar claro que estamos frente a un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración.

Señalado lo anterior, es hacer mención que la parte actora presentó en fecha 10 de mayo del año 2021, demanda de tacha de documento público por vía principal admitida por el tribunal de la causa en fecha el 14 de mayo de 2021, la cual fue posteriormente reformada en fecha 12 de noviembre de 2021 y admitida en fecha 16 del mismo mes y año, estando dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada por medio de su apoderado judicial consigna escrito de contestación de la demanda en la que alegó como defensa perentoria previa, que la acción ejercida por la parte demandante se encuentra prescrita, por cuanto a su decir fue interpuesta pasados más de (10) diez años computados partir de la fecha de los actos notariales y registrales cuya tacha se demanda.

En este orden, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción decenal alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.

A tal efecto, el artículo 1.977 eiusdem establece: ‘…Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa.

Ante esta consideración, es de acotar que el ciudadano demandante  L H S V, concurre ante sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión de la causante R C S V, a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, de la pieza 1 del expediente que fueron valoradas y apreciadas por esta Sala anteriormente.

Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende como la continua de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima, siendo voluntad del legislador afirmar así, que la posesión como poder de hecho es transmisible por herencia.

Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘…La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal…’. En este mismo sentido, prevé el artículo 995 eiusdem: ‘…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…’.

Ahora bien, visto que la tacha pretende la nulidad de actos que fueron realizados en contra de la ley por ser estos simulados fraudulentamente, se hace necesario citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

“…Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…”. (Resaltado de esta Sala).

 

De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a título universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el  dispositivo del presente fallo. Así se decide.


Ver sentencia...

 

COMENTARIO:

El criterio doctrinario aplicado en el presente asunto tiene como supuesto el hecho, por el cual la simulación gira en torno a una pretensión mero declarativa de la situación fáctica que se pretende establecer como ficticia, es decir, que al no estar determinada mal podría atribuírsele un lapso de existencia que permita computársele una fecha de inicio de la prescripción; un escenario distinto tiene un acto jurídico solemnemente protocolizado que a partir de la fecha de su asiento cobra vida y comienza a generar la eficacia probatoria erga omnes propias de todo documento público, y por tanto si es un hecho determinado y determinable, es decir, que no requiere de acción mero declarativa, y en consecuencia es susceptible de impugnación en un lapso de tiempo establecido por las leyes, máxime cuando la pretensión de nulidad apunte a la inexistencia de algún elemento esencial para su validez (consentimiento objeto y causa), lo que significa que el interés jurídico tutelable sobrepasa la esfera jurídica particular de las partes, para tutelar el interés jurídico general, trayendo consigo el vínculo directo del orden público. De allí que no luce del todo acertada esta decisión que asimila la pretensión de nulidad de tacha de documento público, con el supuesto factico propio de la simulación respecto a su impugnabilidad; tan es así que el propio legislador estableció la diferencia de ello en el artículo Nº 1.382 de nuestro Código Civil al decir: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.

 


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