“Al haber discrepancia en los valores expresados en letra con lo escritos en guarismos vertidas en la letra de cambio, siempre tendrá prioridad el expresado en letras”.
Así
lo ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº83 de fecha 1 de marzo de 2024, con la ponencia del
Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, en la cual manifestó lo siguiente:
De
la transcripción ut supra se desprende que el ad quem, motivó su decisión sobre
la base del contenido de los artículos 410 numeral 2, 411 y 415 del Código de
Comercio, al observar diferencias del tipo de moneda, por cuanto en guarismo
aparece identificado en USD 6.000 mientras que el valor expresado en letras
omite especificar si eran dólares estadounidenses, canadienses, ecuatorianos o
de algún otro país, lo cual origina que el
juez de alzada constatara que existía una indeterminación sobre el
objeto de la obligación, “ya que de acuerdo al artículo 415 del Código de
Comercio, no se puede aplicar al hecho aquí planteado, lo cual tiene como
consecuencia se establezca, que la instrumental cambiaria del caso sub lite no
cumple con el requisito del ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio,
que toda letra de cambio debe contener: la orden pura y simple de pagar una
suma determinada…”, en ese sentido agregó que al haber omisión de dicho
requisito se ha de concluir, que la acción cambiaria es sin lugar.
…(…)
Del
análisis doctrinal ut supra, se colige que al haber discrepancia en los valores
expresados en letra con lo escritos en guarismos vertidas en la letra de
cambio, siempre tendrá prioridad el expresado en letras, en tal sentido, y por
argumento en contrario, si la cantidad expresa en letras no está escrito en
forma completa o no esta expresada el valor de la moneda en que se quiera
cobrar, se considera que carece del requisito de La orden pura y simple de
pagar una suma determinada”, en consecuencia se tendrá como no válida.
Ahora
bien, sobre el particular esta Sala de Casación Civil, en decisión N°814 de
fecha 8 de diciembre de 2023, en el caso: P C C A, contra la sociedad mercantil
denominada D L, C.A., los ciudadanos L A M C, y G A M T, en la que se expreso
lo siguiente:
“…De
la norma antes transcrita, se observa que hace referencia al hecho de que si en
la letra de cambio no coincide la cantidad escrita en guarismos con la escrita
en letras, prevalece ésta última, y en caso de que se encuentre escrita
únicamente en letras o únicamente en guarismos y se observe diferencia entre
ellas se tomara en cuenta el valor de la cantidad menor.
En
este orden, en el presente caso, en la letra de cambio objeto del presente
juicio, se aprecia disparidad entre la cantidad escrita en letras y guarismos,
ya que en letras se expresa por una sola vez una cantidad que es intelegible,
pues el monto establecido en letras se lee: “…VEINTICINCO MIL CIENTO
TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS…”; por otro lado, se evidencia de
la letra de cambio que lo expresado en guarismos aparece escrito dos veces, en
la cual se puede leer: “POR $ 25.350,00” y “($25.350,00)”, tratándose algo de
mayor singularidad y trascendencia, en razón de que este supuesto, donde
aparecen más de una vez montos iguales en guarismos y un solo monto distinto e intelegible
en letras no se encuentra estipulado en el artículo 415 del Código de Comercio
antes señalado y transcrito.
En
este sentido, si bien la norma establece que en caso de errores en el valor
escrito entre letras y guarismos, donde se expresen varias veces, a los efectos
de determinar el monto se tomará en cuenta la de menor valor, no es menos
cierto que dicho valor deba ser expresado de ambas maneras, por lo que puede la
letra de cambio ser expresada ya sea en letras o ya sea en guarismos, lo cual no
hace que la misma sea nula, de allí la génesis del artículo 415 del Código de
Comercio.
Ahora
bien, en el presente asunto, por cuanto existe un error en el valor escrito una
sola vez en letras lo cual lo hace inteligible e indeterminado, y observando
esta Sala, que en la letra de cambio los montos expresados en guarismos se
repiten 2 veces de forma idéntica, y tomando en consideración que la parte
demandada objetó solo el valor expresado en letras y no en guarismos, y que
aunado a lo anterior el monto intimado por este concepto coincide con los
guarismos contenidos en la letra de cambio, es por lo que esta Sala tomará en
cuenta los montos expresados en guarismos el cual se corresponde a la cantidad
de $25.350,00. Así se declara.
…Omissis…
En la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”.
En
aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de auto, se
observa que la cifra correctamente escrito es la que figura en guarismo, cuando
se expresa en 6000 USD, lo que quiere decir, SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, en consecuencia, se evidencia que el juez de alzada incurre
en error de interpretación en cuanto al alcance y consecuencia jurídica de lo
previsto en el artículo 415 del Código de Comercio, razón por la cual se declara procedente la
presente denuncia bajo análisis, y así se decide.
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