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viernes, 29 de diciembre de 2023

Consideraciones entre funcionarios públicos y funcionarios públicos de carrera.

Funcionarios


“Entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie”.

 

Así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante un fallo de reciente data como es la Nº 540 de fecha 16 de mayo de 2.023, que contó con la ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual asevero lo siguiente:

 

De lo anterior se deduce que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas pretende que en casos como el planteado las partes reclamen la nulidad de un acto de remoción y retiro en un juicio aparte al juicio en donde se reclame el pago de los salarios caídos que se hayan causado hasta el momento en que se anule dicho acto, en caso, de que así fuere, obligando a la parte actora a ejercer dos procedimientos diferentes.

 

…(…)

 

Así pues, de acuerdo a lo que consta en el expediente, y tal como le fue indicado al hoy solicitante en revisión en el texto del antes mencionado acto administrativo, éste ejerció el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales contencioso administrativos, decidiendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 20 de marzo de 2017, que era incompetente para conocer del asunto propuesto y declinó la competencia en un Juzgado con competencia laboral, el cual posteriormente decide la inadmisibilidad que ahora conoce esta Sala en revisión.

 

Cabe destacar que, como fundamento de su declaratoria de incompetencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que “en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar la relación entre el accionante y el Instituto querellado como funcionarial, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta (…), pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral”.

…(…)

 Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar si la actuación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al aceptar la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como su declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad por considerar que hubo una inepta acumulación de pretensiones, vulneró preceptos constitucionales y criterios establecidos por esta Sala Constitucional.

 

De esta manera, esta Sala advierte que la Administración (tal como se evidencia del texto del acto administrativo antes citado) expresó en el acto administrativo objeto de nulidad que el solicitante había sido incluido “en la respectiva nómina de alto nivel y de confianza, percibiendo desde el 01/05/2015 la remuneración correspondiente a los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción”.

 

Aunado a ello, le señaló claramente al hoy solicitante que “[d]e considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en virtud de este acto administrativo, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, sin que le fuera dado al agraviado la impugnación de dicha decisión ante otro órgano jurisdiccional. (Subrayado de esta Sala)

 

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al declararse incompetente para conocer del recurso de nulidad, lo hizo fundamentándose en que “los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos”, sin entrar a analizar que, si bien el recurrente había ingresado al organismo a través de contrato, también es cierto que del texto del acto administrativo de remoción y retiro se desprende que éste ejercía un cargo público, como lo es el de Coordinador dentro de la Gerencia de Recurso Humanos del INCES, el cual, de acuerdo a la propia Administración “es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la regularización interna del Inces respecto a los casos de diversos coordinadores que habían ingresado en fecha anterior y fueron incorporados en la respectiva nómina de alto nivel y de confianza”.  De donde se deduce que no se encontraba desempeñando labores en virtud de un contrato de trabajo, sino desempeñando una función pública en un cargo de libre nombramiento y remoción.

 

En este orden de ideas, se aprecia que existe una delimitación no sólo legislativa y jurisdiccional  entre   los  funcionarios   públicos  y  los  trabajadores,  la  cual se encuentra fundamentada en la prestación de los servicios y en el régimen estatutario que los rige, sin que exista una exclusión absoluta de la aplicación de sus disposiciones a funcionarios dentro de la Administración Pública –funcionarios contratados– (vid. Sentencia n.° 1830/2014), distinción la cual no fue atendida debidamente por los órganos jurisdiccionales que estuvieron involucrados en el conocimiento del asunto primigenio que dio lugar a la presente causa.

En tal sentido, se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de esta Sala Nros. 237/2016, 238/2016 y 521/2016, conforme a las cuales se estableció lo siguiente:

 

“En razón de lo precedente, se concluye que entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un concurso público”.

 

   (…)


En consecuencia, se aprecia que al haber (tanto el juzgado con competencia contencioso administrativa, como el tribunal laboral), juzgado de manera distinta los hechos atinentes a la relación jurídico funcionarial del mencionado ciudadano, a pesar de que el órgano administrativo había emitido un acto de remoción y retiro de la Administración Pública, dirigido a un funcionario de libre nombramiento y remoción, catalogado como funcionario público en sentido amplio conforme a las sentencias antes citadas, desconocieron los criterios jurisprudenciales supra señalados, por lo que esta Sala considera que se debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto el primero de los juzgados debió declararse competente para conocer, y el segundo juzgado no debió aceptar la competencia que le había sido declinada y plantear el conflicto negativo de competencia.


Ver sentencia...


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