“Entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie”.
Así
lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
un fallo de reciente data como es la Nº 540 de fecha 16 de mayo de 2.023, que contó
con la ponencia del Magistrado: Luis Fernando Damiani Bustillos, en la cual
asevero lo siguiente:
De lo anterior se deduce que el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas pretende que en casos como el
planteado las partes reclamen la nulidad de un acto de remoción y retiro en un
juicio aparte al juicio en donde se reclame el pago de los salarios caídos que
se hayan causado hasta el momento en que se anule dicho acto, en caso, de que
así fuere, obligando a la parte actora a ejercer dos procedimientos diferentes.
…(…)
Así pues, de acuerdo a lo que consta en
el expediente, y tal como le fue indicado al hoy solicitante en revisión en el
texto del antes mencionado acto administrativo, éste ejerció el respectivo
recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales contencioso
administrativos, decidiendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 20 de marzo de
2017, que era incompetente para conocer del asunto propuesto y declinó la
competencia en un Juzgado con competencia laboral, el cual posteriormente
decide la inadmisibilidad que ahora conoce esta Sala en revisión.
Cabe destacar que, como fundamento de su
declaratoria de incompetencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que “en el caso de
autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar la
relación entre el accionante y el Instituto querellado como funcionarial, de
ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso
administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta (…),
pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial
parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con
competencia en materia laboral”.
…(…)
Precisado
lo anterior, debe esta Sala determinar si la actuación del Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas al aceptar la declinatoria efectuada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Capital, así como su declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad por
considerar que hubo una inepta acumulación de pretensiones, vulneró preceptos
constitucionales y criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
De esta manera, esta Sala advierte que
la Administración (tal como se evidencia del texto del acto administrativo
antes citado) expresó en el acto administrativo objeto de nulidad que el
solicitante había sido incluido “en la respectiva nómina de alto nivel y de
confianza, percibiendo desde el 01/05/2015 la remuneración correspondiente a
los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción”.
Aunado a ello, le señaló claramente al
hoy solicitante que “[d]e considerar que han sido lesionados sus derechos
subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en virtud de este acto
administrativo, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial por ante el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso
Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contado a
partir del día siguiente a la fecha de notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública”, sin que le fuera dado al agraviado la impugnación de dicha decisión
ante otro órgano jurisdiccional. (Subrayado de esta Sala)
Por su parte, el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al
declararse incompetente para conocer del recurso de nulidad, lo hizo
fundamentándose en que “los contratados al servicio de la Administración
Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los
funcionarios públicos”, sin entrar a analizar que, si bien el recurrente había
ingresado al organismo a través de contrato, también es cierto que del texto
del acto administrativo de remoción y retiro se desprende que éste ejercía un
cargo público, como lo es el de Coordinador dentro de la Gerencia de Recurso
Humanos del INCES, el cual, de acuerdo a la propia Administración “es de libre
nombramiento y remoción, considerado de confianza, conforme a lo establecido en
los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la
regularización interna del Inces respecto a los casos de diversos coordinadores
que habían ingresado en fecha anterior y fueron incorporados en la respectiva
nómina de alto nivel y de confianza”. De
donde se deduce que no se encontraba desempeñando labores en virtud de un
contrato de trabajo, sino desempeñando una función pública en un cargo de libre
nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, se aprecia que
existe una delimitación no sólo legislativa y jurisdiccional entre
los funcionarios públicos
y los trabajadores,
la cual se encuentra fundamentada
en la prestación de los servicios y en el régimen estatutario que los rige, sin
que exista una exclusión absoluta de la aplicación de sus disposiciones a
funcionarios dentro de la Administración Pública –funcionarios contratados–
(vid. Sentencia n.° 1830/2014), distinción la cual no fue atendida debidamente
por los órganos jurisdiccionales que estuvieron involucrados en el conocimiento
del asunto primigenio que dio lugar a la presente causa.
En tal sentido, se reiteran los criterios
contenidos en las sentencias de esta Sala Nros. 237/2016, 238/2016 y 521/2016,
conforme a las cuales se estableció lo siguiente:
“En razón de lo precedente, se concluye que entre los conceptos de
funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y
especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter
remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en
cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además
de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido
su cargo a través de un concurso público”.
(…)
En consecuencia, se aprecia que al haber (tanto el juzgado con competencia contencioso administrativa, como el tribunal laboral), juzgado de manera distinta los hechos atinentes a la relación jurídico funcionarial del mencionado ciudadano, a pesar de que el órgano administrativo había emitido un acto de remoción y retiro de la Administración Pública, dirigido a un funcionario de libre nombramiento y remoción, catalogado como funcionario público en sentido amplio conforme a las sentencias antes citadas, desconocieron los criterios jurisprudenciales supra señalados, por lo que esta Sala considera que se debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto el primero de los juzgados debió declararse competente para conocer, y el segundo juzgado no debió aceptar la competencia que le había sido declinada y plantear el conflicto negativo de competencia.
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