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miércoles, 31 de enero de 2024

ERROR AL DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IN LIMINI LITIS.

 

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La admisibilidad no se declara in limine litis, pues ello es un asunto atinente a la procedencia o improcedencia”.

 

En esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2056 de fecha 20 de diciembre de 2.023, con la ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde ratificó que en efecto la inadmisibilidad gira en torno a el cumplimiento de los requisitos legales de orden público que permiten la tramitación de la causa, sin que sea menester un pronunciamiento sobre el mérito de la misma; siendo muy distinto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, la cual es propia de un pronunciamiento de fondo bien incidental o bien definitivo; y está necesariamente si va dirigida al mérito del asunto. En ese sentido afirmó:

 

Así las cosas, se tiene que la decisión sujeta al presente recurso de apelación no estuvo ajustada a derecho cuando declaró inadmisible “in limine litis” el amparo por considerar que la reforma de la demanda realizada no representaba violación alguna y que el accionante debió interponer la acción de amparo contra “la reposición de la causa decretada por el Tribunal Superior Primero ya que, representa actos violatorios en el proceso. Y respecto a la reposición ejercida por el Tribunal A Quo, debió ejercer el correspondiente recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad o no de tal pronunciamiento, reexaminando ex novo la cuestión apelada”, toda vez que no consideró que a la parte accionante en amparo le asistía la razón y debió obtener la satisfacción de su pretensión, cuando acudió ante el Tribunal Superior en vía extraordinaria de amparo, pues no existe vía ordinaria que utilizar para impugnar el auto dictado el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues este subvirtió el procedimiento legalmente establecido, pese a haberse dado por citado el apoderado judicial de la demandada, y haber opuesto cuestiones previas, siendo potestativo del demandado, dentro del lapso para contestar la demanda, optar por contestar u oponer cuestiones previas, y teniendo el Juzgador el imperativo legal de decidirlas al décimo (10mo) día siguiente al último de la articulación probatoria abierta de pleno derecho, tal y como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a que esta Sala declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana I C C d L contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró inadmisible “in limine litis” la pretensión de amparo incoada, contra el auto dictado el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que admitió la reforma de la demanda en el expediente N° 11.473 de su nomenclatura, contentivo del juicio que por nulidad de venta y asiento registral sobre un inmueble sigue en su contra el ciudadano M V L A; y en consecuencia proceda a REVOCAR la decisión apelada.

 

 …(…)

 

Igualmente, de conformidad con el principio iura novit curia, se hace un llamado de atención tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el primero por haber subvertido el procedimiento legalmente establecido, y el segundo, por no haber otorgado la tutela constitucional invocada, haciendo nugatorio el carácter tuitivo del amparo, y además por evidenciarse en su pronunciamiento desconocimiento, pues la admisibilidad no se declara in limine litis, pues ello es un asunto atinente a la procedencia o improcedencia de la vía excepcional de amparo. Y así se establece.


Ver sentencia...

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