“La admisibilidad no se declara in limine
litis, pues ello es un asunto atinente a la procedencia o improcedencia”.
En
esos términos se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 2056 de fecha 20 de diciembre de 2.023, con la
ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde ratificó que
en efecto la inadmisibilidad gira en torno a el cumplimiento de los requisitos
legales de orden público que permiten la tramitación de la causa, sin que sea
menester un pronunciamiento sobre el mérito de la misma; siendo muy distinto a
la procedencia o improcedencia de la pretensión, la cual es propia de un
pronunciamiento de fondo bien incidental o bien definitivo; y está
necesariamente si va dirigida al mérito del asunto. En ese sentido afirmó:
Así las cosas, se tiene que la decisión
sujeta al presente recurso de apelación no estuvo ajustada a derecho cuando
declaró inadmisible “in limine litis” el amparo por considerar que la reforma
de la demanda realizada no representaba violación alguna y que el accionante
debió interponer la acción de amparo contra “la reposición de la causa
decretada por el Tribunal Superior Primero ya que, representa actos violatorios
en el proceso. Y respecto a la reposición ejercida por el Tribunal A Quo, debió
ejercer el correspondiente recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal
de Alzada a quien le correspondiera su conocimiento juzgara sobre la legalidad
o no de tal pronunciamiento, reexaminando ex novo la cuestión apelada”, toda
vez que no consideró que a la parte accionante en amparo le asistía la razón y
debió obtener la satisfacción de su pretensión, cuando acudió ante el Tribunal
Superior en vía extraordinaria de amparo, pues no existe vía ordinaria que
utilizar para impugnar el auto dictado el 1° de noviembre de 2022, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues este
subvirtió el procedimiento legalmente establecido, pese a haberse dado por
citado el apoderado judicial de la demandada, y haber opuesto cuestiones
previas, siendo potestativo del demandado, dentro del lapso para contestar la
demanda, optar por contestar u oponer cuestiones previas, y teniendo el
Juzgador el imperativo legal de decidirlas al décimo (10mo) día siguiente al
último de la articulación probatoria abierta de pleno derecho, tal y como lo
prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva
a que esta Sala declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la
ciudadana I C C d L contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2022, por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual
declaró inadmisible “in limine litis” la pretensión de amparo incoada, contra
el auto dictado el 1° de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que admitió la reforma de la demanda en el expediente N° 11.473 de su
nomenclatura, contentivo del juicio que por nulidad de venta y asiento
registral sobre un inmueble sigue en su contra el ciudadano M V L A; y en
consecuencia proceda a REVOCAR la decisión apelada.
…(…)
Igualmente, de conformidad con el
principio iura novit curia, se hace un llamado de atención tanto al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como al Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, el primero por haber subvertido el procedimiento
legalmente establecido, y el segundo, por no haber otorgado la tutela
constitucional invocada, haciendo nugatorio el carácter tuitivo del amparo, y
además por evidenciarse en su pronunciamiento desconocimiento, pues la
admisibilidad no se declara in limine litis, pues ello es un asunto atinente a
la procedencia o improcedencia de la vía excepcional de amparo. Y así se
establece.
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