En una polémica sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 113 de fecha 28 de marzo de 2.023, que contó con la ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez, sorprendentemente se determinó que las obligaciones dinerarias derivadas de derechos laborales no son de orden público, y en ese sentido se puede apreciar en dicho fallo lo siguiente:
Ahora bien,
en este caso en concreto, la Sala observa que el asunto planteado por la parte demandante se circunscribe al cobro de
bolívares derivados de derechos laborales lo que constituye una materia que no
es de orden público, de naturaleza disponible, y no prohibido por la ley,
cuya solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto no están
atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento,
siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del
Código de Procedimiento Civil.
Dicho
fallo no hizo más que generar confusión en los justiciables, toda vez que desde
la entrada en vigencia de nuestra carta magna en fecha 30 de diciembre de
1.999, a los derechos laborales les fue otorgada la garantía de rango
constitucional por ser un hecho social, consagrado en su artículo Nº 89,
dotándolo además con una serie de principios garantistas, a saber: (a)
Intangibilidad, progresividad y primacía de la realidad: Que establece que
ninguna norma podrá alterar los derechos y beneficios de los trabajadores, los
cuales tienen carácter progresivo (es decir, que siempre se conservarán los
derechos adquiridos y no podrán disminuirse ni eliminarse, sino superarse
siempre). La predominancia de la realidad, sobre las formalidades. Ello con el
objeto de la protección del trabajo frente a la simulación y al fraude. (b) El
principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales: mediante el cual
se trata de evitar los atentados contra los beneficios del trabajador. (c) La
interpretación de las normas laborales a favor del trabajador, cuando haya
dudas o cuando existan varias normativas. (d) La absoluta nulidad, tanto en su
existencia como en sus efectos, de todo acto contrario a los lineamientos
constitucionales del trabajo. (e) La consagración del principio de la no
discriminación. (f) La protección de los menores contra toda explotación
económica y social.
De
tal manera que considero que no se corresponde con el corte garantista que le
otorga nuestra constitución política al derecho laboral venezolano con este
fallo. Sin embargo (y yo le agregaría que afortunadamente) en reciente fecha la
Sala Político Administrativa de este mismo alto Tribunal, cuya especialidad por
la materia no es precisamente laboral, sino administrativa y contencioso
administrativo, emitió un fallo signado con el Nº 1142 de fecha 14 de diciembre
de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, ratificando
la sentencia Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala
Constitucional, en la cual si se consideran los derechos laborales como de
orden público; y en ese sentido expuso:
Aunado a lo
anterior, se observa en el caso de autos, que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los
cuales atañe al orden público y por lo tanto se debe priorizar la
aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad
contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela…
Este
vaivén jurisprudencial, le hace un flaco servicio a la administración de
justicia, toda vez que uno de los cimientos que precisamente la sostienen son los
principios de la confianza legítima y la expectativa plausible, que tienen los
justiciables en su poder judicial; por tanto, resulta lesivo este tipo de
oscilaciones judiciales a la hora de judicializar los asuntos de tan delicada
naturaleza como los derechos laborales, hoy en día vapuleados por la situación económica
que nos ha tocado transitar, como para venir a agregarle este tipo de praxis
jurisdiccional. Quedará esperar que la Sala Constitucional, ejerza a solicitud
de alguien su potestad revisora consagrada en el artículo 336.10 de la
Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de unificar este vacilante criterio y fijando
una doctrina con carácter vinculante que corrija el mismo.
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