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jueves, 21 de diciembre de 2023

LOS DERECHOS LABORALES, SON O NO SON DE ORDEN PÚBLICO.

Confusion

 

En una polémica sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 113 de fecha 28 de marzo de 2.023, que contó con la ponencia del Magistrado: Edgar Gavidia Rodríguez, sorprendentemente se determinó que las obligaciones dinerarias derivadas de derechos laborales no son de orden público, y en ese sentido se puede apreciar en dicho fallo lo siguiente:

 

Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que el asunto planteado por la parte demandante se circunscribe al cobro de bolívares derivados de derechos laborales lo que constituye una materia que no es de orden público, de naturaleza disponible, y no prohibido por la ley, cuya solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto no están atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

 

  Ver sentencia...

 

Dicho fallo no hizo más que generar confusión en los justiciables, toda vez que desde la entrada en vigencia de nuestra carta magna en fecha 30 de diciembre de 1.999, a los derechos laborales les fue otorgada la garantía de rango constitucional por ser un hecho social, consagrado en su artículo Nº 89, dotándolo además con una serie de principios garantistas, a saber: (a) Intangibilidad, progresividad y primacía de la realidad: Que establece que ninguna norma podrá alterar los derechos y beneficios de los trabajadores, los cuales tienen carácter progresivo (es decir, que siempre se conservarán los derechos adquiridos y no podrán disminuirse ni eliminarse, sino superarse siempre). La predominancia de la realidad, sobre las formalidades. Ello con el objeto de la protección del trabajo frente a la simulación y al fraude. (b) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales: mediante el cual se trata de evitar los atentados contra los beneficios del trabajador. (c) La interpretación de las normas laborales a favor del trabajador, cuando haya dudas o cuando existan varias normativas. (d) La absoluta nulidad, tanto en su existencia como en sus efectos, de todo acto contrario a los lineamientos constitucionales del trabajo. (e) La consagración del principio de la no discriminación. (f) La protección de los menores contra toda explotación económica y social.

De tal manera que considero que no se corresponde con el corte garantista que le otorga nuestra constitución política al derecho laboral venezolano con este fallo. Sin embargo (y yo le agregaría que afortunadamente) en reciente fecha la Sala Político Administrativa de este mismo alto Tribunal, cuya especialidad por la materia no es precisamente laboral, sino administrativa y contencioso administrativo, emitió un fallo signado con el Nº 1142 de fecha 14 de diciembre de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, ratificando la sentencia Nro. 0564 del 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional, en la cual si se consideran los derechos laborales como de orden público; y en ese sentido expuso:

 

Aunado a lo anterior, se observa en el caso de autos, que lo pretendido está dirigido al reclamo de conceptos laborales, los cuales atañe al orden público y por lo tanto se debe priorizar la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad y equidad contenidos en los artículos 11 y 326 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…

 

Ver sentencia...

 

Este vaivén jurisprudencial, le hace un flaco servicio a la administración de justicia, toda vez que uno de los cimientos que precisamente la sostienen son los principios de la confianza legítima y la expectativa plausible, que tienen los justiciables en su poder judicial; por tanto, resulta lesivo este tipo de oscilaciones judiciales a la hora de judicializar los asuntos de tan delicada naturaleza como los derechos laborales, hoy en día vapuleados por la situación económica que nos ha tocado transitar, como para venir a agregarle este tipo de praxis jurisdiccional. Quedará esperar que la Sala Constitucional, ejerza a solicitud de alguien su potestad revisora consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de unificar este vacilante criterio y fijando una doctrina con carácter vinculante que corrija el mismo.


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