Al ser impugnada la copia simple del contrato, la cual era la prueba fehaciente a través del cual los demandantes fundamentan su pretensión, la acción resultaría sin lugar al no quedar demostrado la existencia del contrato por medio del cual los actores pretenden el cobro de los honorarios profesionales contractuales.
Así
lo manifestó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia Nº 811 de fecha 8 de diciembre de 2.023, bajo la ponencia
del Magistrado: Henry José Timaure Tapia, de cuyo texto se puede apreciar lo
siguiente:
De la transcripción de la parte
pertinente de la recurrida observa esta Sala, que el juez ad quem tal como lo
delató el formalizante omitió la apreciación y valoración no solo de los medios
probatorios que señaló el recurrente en su delación, sino de todos los
elementos de pruebas aportados por ambas partes, solo hizo mención de los
mismos, sin determinar que emana de ellos, ni señalar que extrajo de esos
medios probatorios a los fines de tomar la decisión.
…(…)
En este orden, el presente proceso se
trata de un juicio por cobro de honorarios profesionales contractuales, cuya
prueba fundamental sería el contrato en el cual se evidencien los referidos
honorarios profesionales que demandan, por lo que esta Sala conforme a lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al analizar
las actas que conforman el expediente, observa que la documental marcada con la
letra “F” que riela al folio 140 de la pieza 1 del expediente trata de correo
electrónico enviado desde la cuenta *******.com a la cuenta *******.com.ve,
contentivo del acuerdo base de honorarios, de fecha 12 de agosto de 2008,
denominado “Acuerdo Base 2008” la cual si bien fue mencionada por la recurrida
en su decisión no fue apreciada ni estimada por la misma al momento de decidir
la controversia, es decir no se desprende
si le otorga o no el respectivo valor probatorio, cuestión que es
determinante en el dispositivo del fallo, en razón de que el silencio de este
medio probatorio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de
la controversia.
…(…)
Así las cosas, en el presente caso la
Sala ha detectado la vulneración del orden público, por cuanto la alzada al
proferir su fallo, no dio la respectiva tutela a las pruebas promovidas por las
partes, cuestión a la que estaba obligada por lo que, en razón de todo lo antes
expuesto, observa la Sala, que la recurrida infringió por falta de aplicación
el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces
deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas
que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas. (Cfr. Fallo
Nº RC-054, de fecha 8 de febrero de 2012, expediente N° 2011-296, caso: T M G y
E L G, contra H F R de L); de allí que resulta procedente la presente denuncia
por infracción de ley (silencio de pruebas) conllevando así a la declaratoria
con lugar del recurso extraordinario de casación propuesto por el referido
demandado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente señalado,
y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente
expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de
conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de
formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO
el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
…(…)
Indican que a comienzos del año 2008,
cuando comenzó a vislumbrarse la posibilidad de un arreglo en el caso Fogade,
resultó necesario para los demandantes, precisar un mono de honorarios mínimos
por sus actuaciones en el caso Fogade, el cual había absorbido mucho tiempo por
el número de juicios y su complejidad; por lo que por parte de R R R., actuando
como representante legal de las empresas R I, S.A., y de la empresa I R, C.A.,
y procediendo además en su propio nombre, llegaron al acuerdo base de
honorarios por la cantidad de un millón ciento setenta mil doscientos
veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD
1.170.228,50), equivalente al diez (10%) del valor de los inmuebles que R y sus
garantes esperaban salvar.
Señaló que la inclusión de la empresa
Industrial RRC, C.A., en el cuadro de deudores solidarios de los honorarios
profesionales, se debió a que las partes estaban en conocimiento que esa
empresa era y es actualmente la operadora de todas las negociaciones que R
manejaba y administraba en ese entonces.
Que en virtud de lo convenido, R R R.,
en su propio nombre, y en nombre de R y de Industrias R, C.A., y en el de los
demás sucesores del señor I R J., comenzó a hacer, a partir del mes de octubre
de 2008, a sus representados, pagos parciales a cuenta de la mayor suma que
habían reconocido adeudarles.
…(…)
Argumentan que el resumen del mencionado
convenio, fue realizado por R R en la copia de un correo electrónico enviado el
día martes 12 de agosto de 2008, enviado desde su correo electrónico ******.com
al señor C B (directivo de R y de RRC) a las direcciones electrónicas *******.com.ve y ******@hotmail.com; correo
cuya copia R R entregó al día siguiente (13 agosto 2008) al abogado F P.
…(…)
Dicho lo anterior, considera esta Sala
que a los fines de establecer una correcta interpretación del artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala,
así como la doctrina antes citada, debe analizar los medios probatorios
consignados en autos por las partes intervinientes a los fines de determinar si
la parte demandada probó algo que le favorezca y que contradiga los hechos
alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, por lo que por la
importancia que reviste el mismo y la influencia determinante que pueda tener
en el dispositivo del presente fallo pasa a analizar la documental que riela al
folio 140 de la pieza 1 del expediente marcada con la letra “F” el cual es
contentivo del documento denominado “Acuerdo Base 2008” que según argumentan
los demandantes es el documento de donde provienen los honorarios profesionales
pactados por las partes y cuyo pago se demanda en el presenta asunto.
En este sentido se observa que riela al
folio 140 de la pieza 1 del expediente marcado con la letra “F” copia simple de
documento denominado “Acuerdo Base 2008” contentivo de un correo electrónico
enviado en fecha 12 de agosto de 2008, sin firmas ni huellas, el cual llegada
la oportunidad correspondiente, en el escrito consignado por la parte
demandante y que riela al folio 363 de la pieza 1 del expediente procede a
impugnar el referido documento por ser copia simple y a su vez lo desconoce por
no contener firma alguna de las partes intervinientes, por lo que al ser éste
el medio de ataque idóneo a los fines de enervar su eficacia probatoria
conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
el mismo se desecha. Así se decide.
En atención a ello y por cuanto el
documento fundamental de la demanda que era el denominado “Acuerdo Base 2008”
antes apreciado y valorado por esta Sala, fue desechado pues la parte demandada
lo atacó enervando su eficacia probatoria y en razón de que el mencionado medio
probatorio compromete el fondo del asunto debatido al tener influencia
determinante de lo dispositivo del fallo, dado que con base en el análisis
arriba efectuado al referido medio probatorio fue desechado, probando así la
parte demandada algo que le favorece y que contraría los argumentos expuestos
por la parte demandante en el libelo de la demanda, pues al ser impugnada la
copia simple del documento denominado “Acuerdo Base 2008”, la cual era la
prueba fehaciente a través del cual los demandantes fundamentan su pretensión,
la acción resultaría SIN LUGAR al no quedar demostrado la existencia del
contrato por medio del cual los actores pretenden el cobro de los honorarios
profesionales contractuales aquí demandados. Así se declara.
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