Nuevo

martes, 26 de diciembre de 2023

LA INSUFICIENCIA PROBATORIA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO.

Pruebas

 


“Una demanda para que pueda prosperar debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda”.


En esos términos se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1144 de fecha 14 de diciembre de 2.023, bajo la ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, de cuyo texto se puede apreciar lo siguiente:

 

El solicitante de la revisión constitucional denunció, como fundamento de su solicitud, que la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoce de manera flagrante la doctrina de esta Sala Constitucional, colocando a su representado en estado de indefensión, conculca su derecho fundamental a la libertad económica, somete el proceso a excesivo rigorismo y formalidades, contrarios al Texto Constitucional, pues sustenta su fallo en que el medio o instrumento de pago, es un elemento esencial del contrato, obviando el libre consenso entre vendedor y comprador, y sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…el Juzgado Superior Segundo debió aplicar la máxima del Derecho Procesal contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”.

 …(…)

De lo plasmado por las partes en el juicio originario (demanda y contestación) y lo decidido por el ad quem sobre el fondo de lo debatido, considera prudente significar esta Sala que, en el juicio originario lo controvertido era verificar, según lo que emana del acervo probatorio traído a la causa, si el comprador-demandado pagó el precio del bien inmueble de una forma distinta a la pactada en el documento público, porque así lo convinieron las partes a través de una transferencia bancaria; o si por el contrario éste no pagó el precio de venta acordado como lo afirma el actor-vendedor y en consecuencia, procedente la demanda.

No obstante, se aprecia del análisis de la sentencia objeto de revisión que el juzgado ad quem, dejó establecido que la representación de la parte demandada, en la oportunidad de ampliar su escrito de contestación, negó que su representado haya incumplido con la obligación de pagar el precio estipulado en el contrato de compra-venta, en virtud que dicho cheque nunca fue presentado al cobro por el demandante, pues con base a la relación familiar, comercial y de confianza existente entre ambas partes, posterior a la firma del documento de venta, acordaron cambiar la forma de pago, mediante una transferencia electrónica.

A este respecto, la decisión del Tribunal Superior, objeto de la presente revisión, dejó establecido al analizar el material probatorio que aportó la parte accionada al proceso, a los fines de sostener sus alegatos, que había quedado demostrado que el precitado cheque, tal como fue afirmado por la parte demandada, en ningún tiempo fue presentado al cobro, ni tampoco fue depositado por su beneficiario; y que al producirse el cierre de la cuenta por su titular demandado en la causa, en fecha 04 de enero de 2016 (4 meses después de la firma del contrato de compra venta ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 11 de agosto de 2015), el mismo “…quedó suspendido para su pago, como consecuencia de dicho cierre y no por una actuación directa de suspensión del cheque por la parte demandada, conforme quedó demostrado de la prueba de informes e inspección judicial promovidas por las partes…”.

Por otra parte, explana la sentencia objeto de revisión, al realizar la síntesis de la controversia, que en la oportunidad de ampliar el escrito de contestación de la demanda, la abogada M E T, alegó lo siguiente: “…Negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, en virtud de que dicho cheque nunca fue presentado al cobro por el demandante, pues con base a la relación familiar, comercial y de confianza existente entre ambas partes acordaron que el pago de la venta sería mediante transferencia electrónica…”  y en su parte motiva, afirmó que: “Así las cosas, que del material probatorio que aportó la parte demandada al proceso a los fines de sostener sus dichos, en las inspecciones judiciales practicadas la practicada extralitem promovida por la actora, como la promovida en juicio por la demandada, aunado a los informes solicitados se dejó sentado que el precitado cheque en ningún tiempo fue presentado al cobro ni tampoco fue depositado para su cobro…”.

De igual manera, también alegó la apoderada judicial supra identificada, en el referido escrito de ampliación a la contestación de la demanda, que “…en virtud que el cheque nunca fue presentado al cobro por el demandante, pues con base a la relación familiar, comercial y de confianza, existente entre ambas partes acordaron que el pago de la venta sería mediante transferencia electrónica a favor de la sociedad mercantil I G 21, C.A. (de la cual es accionante el demandante); 4) Que en fecha 16.12.2015, mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, debitada de la cuenta corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a nombre de S E A y acreditada en la cuenta corriente N° 01340469164691019441 de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00) monto éste que incluía el pago del precio del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, así como el pago de cuatro (4) facturas por concepto de venta de mercancías…

…(…)

Ante esto, surgen dudas razonables respecto de los hechos controvertidos concatenados con el material probatorio adquirido en el proceso, que debió haber tenido en cuenta el sentenciador ad quem al momento de dictar la decisión que hoy es objeto de revisión a saber:

 1. Si la parte actora afirma que en la oportunidad de suscribir el contrato de compra-venta recibió el cheque e hizo la tradición del inmueble ¿por qué nunca lo presentó para el cobro, ni lo depositó?

2. Si la compra-venta se firmó el 11 de agosto de 2015 y se protocolizó el 14 de agosto de ese mismo año ¿por qué durante el lapso transcurrido entre la fecha de compraventa y la de interposición de la demanda, no hubo por parte del vendedor reclamo ni gestiones extrajudiciales para la obtención del pago?

 

(…)

En razón de ello, constituía un deber de los sentenciadores que conocieron en primera y segunda instancia del asunto, fallar conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.


En este sentido, una demanda para que pueda prosperar debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, en razón de ello, la sentencia objeto de revisión, quebrantó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la revisión en franco quebrantamiento a la doctrina pacífica de esta Sala en materia probatoria contenida en la decisión antes señalada – n.° 1076 del 1 de junio de 2007 - y entre otras, en las decisiones 1130 del 8 de agosto de 2013; 440 del 18 de mayo de 2010; 319 del 6 de marzo de 2008; 2053 del 5 de noviembre de 2007 y 926 del 8 de julio de 2009; en razón de ello, la Sala determina HA LUGAR el medio de protección extraordinario del texto constitucional…


Ver sentencia...


No hay comentarios:

Publicar un comentario