“Una demanda para que pueda prosperar debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda”.
En
esos términos se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 1144 de fecha 14 de diciembre de 2.023, bajo la
ponencia de la Magistrada: Gladys María Gutiérrez Alvarado, de cuyo texto se
puede apreciar lo siguiente:
El solicitante de la revisión
constitucional denunció, como fundamento de su solicitud, que la sentencia del
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoce de manera
flagrante la doctrina de esta Sala Constitucional, colocando a su representado
en estado de indefensión, conculca su derecho fundamental a la libertad
económica, somete el proceso a excesivo rigorismo y formalidades, contrarios al
Texto Constitucional, pues sustenta su fallo en que el medio o instrumento de
pago, es un elemento esencial del contrato, obviando el libre consenso entre
vendedor y comprador, y sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 254
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…el Juzgado Superior Segundo
debió aplicar la máxima del Derecho Procesal contenida en el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil: Los jueces no podrán declarar con lugar la
demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en
ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”.
…(…)
De lo plasmado por las partes en el
juicio originario (demanda y contestación) y lo decidido por el ad quem sobre
el fondo de lo debatido, considera prudente significar esta Sala que, en el
juicio originario lo controvertido era verificar, según lo que emana del acervo
probatorio traído a la causa, si el comprador-demandado pagó el precio del bien
inmueble de una forma distinta a la pactada en el documento público, porque así
lo convinieron las partes a través de una transferencia bancaria; o si por el
contrario éste no pagó el precio de venta acordado como lo afirma el
actor-vendedor y en consecuencia, procedente la demanda.
No obstante, se aprecia del análisis de
la sentencia objeto de revisión que el juzgado ad quem, dejó establecido que la
representación de la parte demandada, en la oportunidad de ampliar su escrito
de contestación, negó que su representado haya incumplido con la obligación de
pagar el precio estipulado en el contrato de compra-venta, en virtud que dicho
cheque nunca fue presentado al cobro por el demandante, pues con base a la
relación familiar, comercial y de confianza existente entre ambas partes, posterior
a la firma del documento de venta, acordaron cambiar la forma de pago, mediante
una transferencia electrónica.
A este respecto, la decisión del
Tribunal Superior, objeto de la presente revisión, dejó establecido al analizar
el material probatorio que aportó la parte accionada al proceso, a los fines de
sostener sus alegatos, que había quedado demostrado que el precitado cheque,
tal como fue afirmado por la parte demandada, en ningún tiempo fue presentado
al cobro, ni tampoco fue depositado por su beneficiario; y que al producirse el
cierre de la cuenta por su titular demandado en la causa, en fecha 04 de enero
de 2016 (4 meses después de la firma del contrato de compra venta ante la
Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao en fecha 11 de agosto de 2015), el
mismo “…quedó suspendido para su pago, como consecuencia de dicho cierre y no
por una actuación directa de suspensión del cheque por la parte demandada,
conforme quedó demostrado de la prueba de informes e inspección judicial
promovidas por las partes…”.
Por otra parte, explana la sentencia
objeto de revisión, al realizar la síntesis de la controversia, que en la
oportunidad de ampliar el escrito de contestación de la demanda, la abogada M E
T, alegó lo siguiente: “…Negó, rechazó y contradijo que sean ciertos los hechos
que sirven de fundamento a la presente demanda, en virtud de que dicho cheque
nunca fue presentado al cobro por el demandante, pues con base a la relación
familiar, comercial y de confianza existente entre ambas partes acordaron que
el pago de la venta sería mediante transferencia electrónica…” y en su parte motiva, afirmó que: “Así las
cosas, que del material probatorio que aportó la parte demandada al proceso a
los fines de sostener sus dichos, en las inspecciones judiciales practicadas la
practicada extralitem promovida por la actora, como la promovida en juicio por
la demandada, aunado a los informes solicitados se dejó sentado que el
precitado cheque en ningún tiempo fue presentado al cobro ni tampoco fue depositado
para su cobro…”.
De igual manera, también alegó la
apoderada judicial supra identificada, en el referido escrito de ampliación a
la contestación de la demanda, que “…en virtud que el cheque nunca fue
presentado al cobro por el demandante, pues con base a la relación familiar,
comercial y de confianza, existente entre ambas partes acordaron que el pago de
la venta sería mediante transferencia electrónica a favor de la sociedad
mercantil I G 21, C.A. (de la cual es accionante el demandante); 4) Que en
fecha 16.12.2015, mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, debitada de
la cuenta corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento
a nombre de S E A y acreditada en la cuenta corriente N° 01340469164691019441
de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00) monto éste
que incluía el pago del precio del inmueble objeto del contrato cuya resolución
se demanda, así como el pago de cuatro (4) facturas por concepto de venta de
mercancías…
…(…)
Ante esto, surgen dudas razonables
respecto de los hechos controvertidos concatenados con el material probatorio
adquirido en el proceso, que debió haber tenido en cuenta el sentenciador ad
quem al momento de dictar la decisión que hoy es objeto de revisión a saber:
1. Si la parte actora afirma que en la
oportunidad de suscribir el contrato de compra-venta recibió el cheque e hizo
la tradición del inmueble ¿por qué nunca lo presentó para el cobro, ni lo
depositó?
2. Si la compra-venta se firmó el 11 de
agosto de 2015 y se protocolizó el 14 de agosto de ese mismo año ¿por qué
durante el lapso transcurrido entre la fecha de compraventa y la de
interposición de la demanda, no hubo por parte del vendedor reclamo ni
gestiones extrajudiciales para la obtención del pago?
(…)
En razón de ello, constituía un deber de
los sentenciadores que conocieron en primera y segunda instancia del asunto,
fallar conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil, antes citado.
En este sentido, una demanda para que
pueda prosperar debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y
en caso contrario, el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, en razón de
ello, la sentencia objeto de revisión, quebrantó los derechos a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante de la
revisión en franco quebrantamiento a la doctrina pacífica de esta Sala en
materia probatoria contenida en la decisión antes señalada – n.° 1076 del 1 de
junio de 2007 - y entre otras, en las decisiones 1130 del 8 de agosto de 2013;
440 del 18 de mayo de 2010; 319 del 6 de marzo de 2008; 2053 del 5 de noviembre
de 2007 y 926 del 8 de julio de 2009; en razón de ello, la Sala determina HA
LUGAR el medio de protección extraordinario del texto constitucional…
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