La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados
Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, emitió una sentencia signada con el alfanumérico T-1143/03
en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), donde anula dos
fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda
instancia. A tal efecto ofreció su respectiva motivación de la cual se puede
extraer lo siguiente:
Una Sala
de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura condenó a la pena de
suspensión en el ejercicio de la profesión al jurista V d l O G, con ocasión de
la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales con el
Municipio de Santiago de Tolú. En dicho contrato se establecía que del monto de
las regalías recuperadas por el abogado, le correspondería al mismo el 19%.
Luego de que el Municipio incumpliera su obligación, se celebró audiencia de
conciliación con el alcalde que solicitó la disminución del monto al 17%, suma
que fue cobrada en proceso ejecutivo por el letrado.
Denunciado
disciplinariamente por el cobro excesivo de honorarios al Municipio, el
ciudadano de O G fue absuelto en primera instancia por el Consejo Seccional de
la Judicatura de Sucre. En segunda instancia una Sala de Conjueces del Consejo
Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, y lo
encontró culpable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del
artículo 54 de la ley 196 de 1971. Tras la interposición de acción de tutela
contra la decisión de la Sala de Conjueces, las dos instancias encontraron la
providencia ajustada a derecho.
La Sala encuentra
que el tipo disciplinario por el cual fue declarado responsable el abogado en
cuestión ha tenido un entendimiento más o menos uniforme en la jurisprudencia
del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del aprovechamiento de la
necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede
presumirse tal característica de la Administración al contratar, estableciendo
como fundamento la profesión del alcalde del ente territorial (médico en este
caso). Si este argumento se aceptara, tendría como consecuencia la inversión de
la carga de la prueba, en el sentido de que sería el ciudadano quien tendría
que acreditar el saber de la administración cuando quien está en cabeza de ella
ejercía un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si
se aceptara la hipótesis de la impericia de la administración según quién sea
su representante legal, tal afirmación debe estar probada y no ser una
presunción que dé paso al reproche disciplinario.
No es
constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado
con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es más,
si la jurisprudencia sentada por el Consejo Superior ha indicado ciertos
criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de Conjueces, si
bien no tiene la obligación de plegarse a estas decisiones, al menos sí tiene
la carga de la argumentación, en el sentido de justificar porqué aplica para el
caso concreto sólo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que,
la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo en razón de la
aplicación contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario.
Interpretación inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa
se fijó con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No
existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado
exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos
honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el
aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer
probada en el proceso
En el
caso concreto, el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, por
cuanto no existen recursos ni instancias adicionales para atacar la sanción
disciplinaria. Por lo anteriormente anotado, se concederá el amparo solicitado
al ciudadano de la O G, por adolecer la providencia disciplinaria condenatoria
de un defecto sustantivo, consistente en la interpretación contraevidente del
tipo en cuestión, interpretación que condujo a violar el derecho al trabajo del
actor.
No hay comentarios:
Publicar un comentario