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viernes, 8 de octubre de 2021

NO EXISTE UN DEBER JURÍDICO DE BAJAR TARIFAS CUANDO SE OBTIENE UN RESULTADO EXITOSO EN BREVE LAPSO

 

Juez

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, emitió una sentencia signada con el alfanumérico T-1143/03 en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003), donde anula dos fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia. A tal efecto ofreció su respectiva motivación de la cual se puede extraer lo siguiente:

 

Una Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura condenó a la pena de suspensión en el ejercicio de la profesión al jurista V d l O G, con ocasión de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Santiago de Tolú. En dicho contrato se establecía que del monto de las regalías recuperadas por el abogado, le correspondería al mismo el 19%. Luego de que el Municipio incumpliera su obligación, se celebró audiencia de conciliación con el alcalde que solicitó la disminución del monto al 17%, suma que fue cobrada en proceso ejecutivo por el letrado.


Denunciado disciplinariamente por el cobro excesivo de honorarios al Municipio, el ciudadano de O G fue absuelto en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En segunda instancia una Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de primera instancia, y lo encontró culpable de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 54 de la ley 196 de 1971. Tras la interposición de acción de tutela contra la decisión de la Sala de Conjueces, las dos instancias encontraron la providencia ajustada a derecho.


La Sala encuentra que el tipo disciplinario por el cual fue declarado responsable el abogado en cuestión ha tenido un entendimiento más o menos uniforme en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del cliente, la Corte considera que no puede presumirse tal característica de la Administración al contratar, estableciendo como fundamento la profesión del alcalde del ente territorial (médico en este caso). Si este argumento se aceptara, tendría como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que sería el ciudadano quien tendría que acreditar el saber de la administración cuando quien está en cabeza de ella ejercía un oficio diferente al objeto de contrato o acuerdo. En todo caso, si se aceptara la hipótesis de la impericia de la administración según quién sea su representante legal, tal afirmación debe estar probada y no ser una presunción que dé paso al reproche disciplinario.


No es constitucionalmente admisible que se sancione disciplinariamente a un abogado con base en un deber no fundamentable en el contexto normativo vigente. Es más, si la jurisprudencia sentada por el Consejo Superior ha indicado ciertos criterios a aplicar en este en este tipo de juicios, la Sala de Conjueces, si bien no tiene la obligación de plegarse a estas decisiones, al menos sí tiene la carga de la argumentación, en el sentido de justificar porqué aplica para el caso concreto sólo ciertos apartes de las providencias. Se tiene entonces que, la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo en razón de la aplicación contraevidente e inconstitucional del tipo disciplinario. Interpretación inconstitucional, por tres aspectos fundamentales: i) La tarifa se fijó con observancia de las regulaciones de los Colegios de Abogados. ii) No existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, y iii) No basta el cobro desproporcionado de unos honorarios. Para que este tipo disciplinario se configure, es necesario el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, que debe aparecer probada en el proceso

             

En el caso concreto, el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto no existen recursos ni instancias adicionales para atacar la sanción disciplinaria. Por lo anteriormente anotado, se concederá el amparo solicitado al ciudadano de la O G, por adolecer la providencia disciplinaria condenatoria de un defecto sustantivo, consistente en la interpretación contraevidente del tipo en cuestión, interpretación que condujo a violar el derecho al trabajo del actor.


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