La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijo un criterio
vinculante sobre el modo de ejercer la interposición del recurso de apelación
en materia de amparo constitucional, ello ante el vacío legal existente al
respecto, para ello realizo una serie de consideraciones a saber:
Así
pues, en el caso sub lite, la sentencia recurrida que declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de marzo de 2018 por el
accionante, fue dictada el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital. Posteriormente el 9 de abril de
2018, es cuando el defensor privado de los accionantes presentó el recurso de
apelación, erradamente ante esta Sala.
Para
esta Sala actuando como alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del
recurso de apelación en el procedimiento de amparo, respecto al
interviniente-apelante que pretenda el referido examen de la decisión contra la
cual se ejerció el recurso de apelación, y, por ende, del conocimiento por
parte del juzgado de la segunda instancia de dicha apelación, pero no es menos
importante que se cumpla con las formalidades del proceso, es decir, debe
tomarse en consideración el momento de la interposición de ese medio de
impugnación, los días transcurridos desde el instante de la publicación de la
decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo
constitucional, hasta el momento de interposición del aludido recurso de
apelación, e incluso ante quien se presenta el referido recurso de apelación, todo
ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad
procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de verificar que el
mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, con la única excepción,
de la jurisdicción penal, en la cual existe la posibilidad de que el Tribunal
de Alzada pueda examinar la decisión intempestivamente recurrida.
Ahora
bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar vulneraciones al orden
procesal y al debido proceso, esta Sala considera que debe precisarse ante
quién debe presentarse el recurso de apelación en materia de amparo
constitucional, ya que es necesario establecer que el recurso de apelación haya sido interpuesto
en la oportunidad de ley, y eso debe hacerlo el tribunal receptor del recurso
de apelación, a los fines de remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los
días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de
impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo
contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció dentro o fuera de
la oportunidad legal.
En
el presente caso, el recurso de apelación se ejerció contra la decisión
dictada, el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en la
modalidad de habeas corpus, y dicho
recurso fue presentado directamente ante esta Sala, por el abogado D J C M,
actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos C M y L A C, ya identificados.
Con
relación a ello, y en virtud de la ausencia de previsión normativa específica
en la ley que rige esta materia (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales) para subsanar tal desacierto por parte del
apelante, y que erróneamente interpuso ante esta Sala el recurso de apelación,
contra una decisión en materia de amparo constitucional, debemos recurrir a
figura jurídica llamada integración del derecho, específicamente a uno de los
métodos para poder subsanar lagunas o vacíos legales, a saber, la autointegración.
Estamos
ante un supuesto de autointegración cuando se intenta superar una laguna
mediante la aplicación de normas o principios pertenecientes al propio orden
jurídico en que esa laguna se ha producido, ya se trate de ordenamiento
jurídico general, ya de alguno de los sectores integrados en el mismo,
consiguiendo de esta manera cubrir los posibles vacíos normativos, sin tener
que pedir ayuda a ordenamientos jurídicos extraños. Y eso se logra, bien
recurriendo a la analogía, bien mediante la aplicación de los principios
generales del Derecho, vías ambas reconocidas de forma explícita por la mayoría
de los ordenamientos jurídicos.
…(…)
En
el presente caso, aplicar supletoriamente dicha normativa a los casos de
apelación en materia de amparo, es el remedio procesal más armónico y adecuado
para corregir el vacío contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto ante quién o cuál
tribunal debe interponerse el recurso de apelación, por lo que el apelante
en materia de amparo constitucional, siempre deberá el interponer recurso de
apelación ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia que se
impugna, y no directamente ante el Tribunal de alzada, como erróneamente
ocurrió en el presente caso; ya que debe el Tribunal de instancia remitir
todo el expediente relacionado con la apelación, incluida la decisión apelada,
así como el escrito de apelación, y enviar el cómputo del lapso de
interposición del mismo, a los fines de garantizar los derechos procesales en
dicho caso, es decir hay una actividad que ha de desplegar el tribunal que
conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, tal como la
sentencia N.° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: C A C O). Así se
establece.
….(…)
Ahora
bien, por cuanto el pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la trascendencia del
presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del este Tribunal
Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la
Sala Constitucional, en la que se establece la aplicación supletoria del
artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al Artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del
recurso de apelación en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante
el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el
tribunal de alzada”. Así se declara.
Gracias Dr
ResponderEliminarExcelente material 👍
Gracias a ti por visitar el blog y por tu apreciado comentario, de mi parte a la orden en lo que este a mi alcance...
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