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domingo, 31 de octubre de 2021

LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DEBE REALIZARSE ANTE EL JUZGADO QUE DICTÓ EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA Y NUNCA DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA

Apelacion de amparo

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijo un criterio vinculante sobre el modo de ejercer la interposición del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, ello ante el vacío legal existente al respecto, para ello realizo una serie de consideraciones a saber:


Así pues, en el caso sub lite, la sentencia recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de marzo de 2018 por el accionante, fue dictada el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.  Posteriormente el 9 de abril de 2018, es cuando el defensor privado de los accionantes presentó el recurso de apelación, erradamente ante esta Sala.


Para esta Sala actuando como alzada, no cabe lugar a dudas la trascendencia del recurso de apelación en el procedimiento de amparo, respecto al interviniente-apelante que pretenda el referido examen de la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, y, por ende, del conocimiento por parte del juzgado de la segunda instancia de dicha apelación, pero no es menos importante que se cumpla con las formalidades del proceso, es decir, debe tomarse en consideración el momento de la interposición de ese medio de impugnación, los días transcurridos desde el instante de la publicación de la decisión que resolvió en primera instancia la pretensión de amparo constitucional, hasta el momento de interposición del aludido recurso de apelación, e incluso ante quien se presenta el referido recurso de apelación, todo ello a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de verificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, con la única excepción, de la jurisdicción penal, en la cual existe la posibilidad de que el Tribunal de Alzada pueda examinar la decisión intempestivamente recurrida.

 

Ahora bien, ante lo expuesto hasta aquí, y para evitar vulneraciones al orden procesal y al debido proceso, esta Sala considera que debe precisarse ante quién debe presentarse el recurso de apelación en materia de amparo constitucional, ya que es necesario establecer que  el recurso de apelación haya sido interpuesto en la oportunidad de ley, y eso debe hacerlo el tribunal receptor del recurso de apelación, a los fines de remitir al Tribunal de alzada, el cómputo de los días tempestivos para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de ratificar, ante todo, que tal mecanismo de impugnación fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, ya que, de lo contrario, es decir, de verificarse que el mismo se ejerció dentro o fuera de la oportunidad legal.

 

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerció contra la decisión dictada, el 5 de abril de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus,  y dicho recurso fue presentado directamente ante esta Sala, por el abogado D J C M, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos C M y L A C, ya identificados.

 

Con relación a ello, y en virtud de la ausencia de previsión normativa específica en la ley que rige esta materia (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para subsanar tal desacierto por parte del apelante, y que erróneamente interpuso ante esta Sala el recurso de apelación, contra una decisión en materia de amparo constitucional, debemos recurrir a figura jurídica llamada integración del derecho, específicamente a uno de los métodos para poder subsanar lagunas o vacíos legales, a saber, la autointegración.

 

Estamos ante un supuesto de autointegración cuando se intenta superar una laguna mediante la aplicación de normas o principios pertenecientes al propio orden jurídico en que esa laguna se ha producido, ya se trate de ordenamiento jurídico general, ya de alguno de los sectores integrados en el mismo, consiguiendo de esta manera cubrir los posibles vacíos normativos, sin tener que pedir ayuda a ordenamientos jurídicos extraños. Y eso se logra, bien recurriendo a la analogía, bien mediante la aplicación de los principios generales del Derecho, vías ambas reconocidas de forma explícita por la mayoría de los ordenamientos jurídicos.

…(…)

 

En el presente caso, aplicar supletoriamente dicha normativa a los casos de apelación en materia de amparo, es el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el vacío contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto ante quién o cuál tribunal debe interponerse el recurso de apelación, por lo que el apelante en materia de amparo constitucional, siempre deberá el interponer recurso de apelación ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia que se impugna, y no directamente ante el Tribunal de alzada, como erróneamente ocurrió en el presente caso; ya que debe el Tribunal de instancia remitir todo el expediente relacionado con la apelación, incluida la decisión apelada, así como el escrito de apelación, y enviar el cómputo del lapso de interposición del mismo, a los fines de garantizar los derechos procesales en dicho caso, es decir hay una actividad que ha de desplegar el tribunal que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, tal como la sentencia N.° 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: C A C O). Así se establece.

….(…)

 

Ahora bien, por cuanto el pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional, en la que se establece la aplicación supletoria del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al Artículo 35 de la  Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que la interposición del recurso de apelación en materia de amparo constitucional, debe realizarse ante el Juzgado que dictó el fallo en primera instancia y nunca directamente ante el tribunal de alzada”. Así se declara.


Ver sentencia...


2 comentarios:

  1. Gracias a ti por visitar el blog y por tu apreciado comentario, de mi parte a la orden en lo que este a mi alcance...

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