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miércoles, 4 de agosto de 2021

Desaplicación del articulo 186 y nulidad subsecuente del 252, en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

 

Procedimiento Agrario

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Constitución del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a su vez anulo el articulo 252 del mismo texto legal.


Esta polémica decisión se efectuó por motivo de la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, en el marco de la  entre Particulares relacionada con la Actividad Agraria,  interpuesta por la ciudadana C C P D V contra los ciudadanos R J Q G, R J Q S, C A Q N, J C Q F, V Q S, N L F A Y M D V Q S, por motivo de la partición de Comunidad  hereditaria.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico que para determinar si la desaplicación efectuada resulta conforme a derecho, es necesario analizar en detalle lo concerniente a los juicios de partición sustanciados por los juzgados con competencia en la materia agraria y establecer si la aplicación de dicho trámite en el caso concreto, vulnera o no los principios constitucionales y jurisprudencia vinculante en la materia.

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El fallo objeto de revisión fundamentó lo que consideró la incompatibilidad entre la Constitución y la aplicación del procedimiento especial de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio éste último colisiona directamente con la oralidad, brevedad, inmediación, concentración y carácter social propios del régimen estatutario aplicable a la actividad agraria, por no estar concebidos en su estructura jurídica para lograr esa garantía, en ninguna de sus fases. Remisión al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-.


También determino que ciertamente el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, lo siguiente:


 “Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.


En ese sentido estableció que de la lectura concatenada de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el artículo 252 eiusdem, plantearía un régimen de excepción que permitiría tramitar por algunos procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, acciones que forman parte de las competencias del juez agrario, al establecer expresamente que:


 “Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.

 

Conforme a las anteriores consideraciones, se desprende la naturaleza constitutiva que desde el punto de vista sustancial tiene la acción de partición, la cual sumada a la naturaleza real o mixta ya descrita, permitiría subsumirla en la excepción contenida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por lo tanto, someterlas en principio a la aplicación del procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


En base a ello la Sala Constitucional considero que  en el presente caso la aplicación del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario regulados en el Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta contrario a la Constitución, particularmente en lo que se refiere al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y a la lectura vinculante de esta Sala sobre el referido derecho al debido proceso (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución y sentencia de esta Sala Nros. 151/2012, 1523/2013 y 1.762/2014) en relación al contenido del artículo 305 eiusdem, relativo a la necesidad de garantizar los principios constitucionales de proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria (Sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013).

 

De alli que en el presente caso la contradicción se cristalizó en una verdadera antinomia entre el trámite del procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios vinculantes de la Sala respecto a “la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada”  (sentencia N° 1.080 del 7 de julio de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que “(…) la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta Sala, según la cual “no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).

 

Tales consideraciones llevaron a la Sala Constitucional a la conclusión que en el presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y vinculante, como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, comulga con los principios constitucionales y legales propios del derecho agrario, de manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civil particularmente en lo que se refiere a los procedimientos especiales y específicamente el juicio de partición, y la eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338, resulta incompatible con los criterios vinculantes de esta Sala, y por lo tanto, al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En atención a ello también indico la Sala que en el presente caso, la desaplicación debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, ya que es en esas normas donde se estableció originariamente la remisión al procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acoto que la sentencia objeto de revisión tanto en su parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el procedimiento ordinario agrario antes de hacer la desaplicación por control difuso en la resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.

 

Por lo tanto, dado que la Sala igualmente concluye en la necesidad de sustanciar el juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo, por lo que, el procedimiento de partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


De la lectura del contenido general de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de tipo “petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia.


Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.

 

Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo  49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica  que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:


 “Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

 

En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.

 

Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem.


Comentario:

Para concluir se puede apreciar de lo antes transcrito que resulta una labor loable, el hecho por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, haga sus mejores esfuerzos en la adecuación de los textos legales que de alguna manera se encuentran rezagados respecto a las garantías constitucionales vertidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante este tipo de dispositivas que realizan esos ajustes mediante la vía jurisprudencial y no legislativa, en algunas ocasiones como esta, pareciera establecer una cierta categoría de justiciables, donde unos tienen mas o mejores derechos que otros, así como mejores prerrogativas procesales, habida cuenta de la adecuación de algunos procedimientos a las extensas garantías que integran el debido proceso constitucional y el derecho a su ejercicio, que han adoptado en materia procesal penal, de protección de niños, niñas y adolescentes, y ahora en materia agraria, lo cual nos hace inferir que los justiciables que están confinados a transitar por el procedimiento ordinario procesal civil, tengan que soportar las desigualdades procesales que les ofrece los vetustos preceptos legales, que alguna vez fueron idóneos y que todavía integran el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas cabe resaltar que existe un trabajo que podría asumirse de origen intramural, para la creación de un nuevo texto adjetivo civil, y que esta bien adelantado pero que no termina de conformarse, sin saber por qué razón, de allí que solo dios sabrá cuando le tocara a este grupo de justiciables que el manto de la tutela judicial efectiva también los arrope con su manto.


Ver sentencia

 


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