La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Constitución del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a su vez anulo el articulo 252 del mismo texto legal.
Esta
polémica decisión se efectuó por motivo de la desaplicación efectuada por el
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, en el marco de
la entre Particulares relacionada con la
Actividad Agraria, interpuesta por la
ciudadana C C P D V contra los ciudadanos R J Q G, R J Q S, C A Q N, J C Q F, V
Q S, N L F A Y M D V Q S, por motivo de la partición de Comunidad hereditaria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico que para determinar si la desaplicación efectuada resulta conforme a derecho, es necesario analizar en detalle lo concerniente a los juicios de partición sustanciados por los juzgados con competencia en la materia agraria y establecer si la aplicación de dicho trámite en el caso concreto, vulnera o no los principios constitucionales y jurisprudencia vinculante en la materia.
:
El
fallo objeto de revisión fundamentó lo que consideró la incompatibilidad entre
la Constitución y la aplicación del procedimiento especial de partición
previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio éste
último colisiona directamente con la oralidad, brevedad, inmediación,
concentración y carácter social propios del régimen estatutario aplicable a la
actividad agraria, por no estar concebidos en su estructura jurídica para
lograr esa garantía, en ninguna de sus fases. Remisión al procedimiento
ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil-.
También
determino que ciertamente el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a
los procedimientos especiales, lo siguiente:
“Artículo 186.- Las controversias que se
susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán
sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente,
a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En
ese sentido estableció que de la lectura concatenada de los artículos 186 y 197
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el artículo 252 eiusdem,
plantearía un régimen de excepción que permitiría tramitar por algunos
procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil,
acciones que forman parte de las competencias del juez agrario, al establecer
expresamente que:
“Artículo 252. Las acciones petitorias, el
juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades
contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos
en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del
Derecho Agrario”.
Conforme
a las anteriores consideraciones, se desprende la naturaleza constitutiva que
desde el punto de vista sustancial tiene la acción de partición, la cual sumada
a la naturaleza real o mixta ya descrita, permitiría subsumirla en la excepción
contenida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por
lo tanto, someterlas en principio a la aplicación del procedimiento de
partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
En
base a ello la Sala Constitucional considero que en el presente caso la aplicación del
procedimiento especial de partición y la eventual aplicación del procedimiento
civil ordinario regulados en el Código de Procedimiento Civil en los términos
expuestos supra, como consecuencia del contenido del artículo 252 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, resulta contrario a la Constitución,
particularmente en lo que se refiere al derecho al debido proceso y la tutela
judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y
soberanía agroalimentaria y a la lectura vinculante de esta Sala sobre el
referido derecho al debido proceso (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución y
sentencia de esta Sala Nros. 151/2012, 1523/2013 y 1.762/2014) en relación al
contenido del artículo 305 eiusdem, relativo a la necesidad de
garantizar los principios constitucionales de proteger la seguridad y soberanía
agroalimentaria (Sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013).
De
alli que en el presente caso la contradicción se cristalizó en una verdadera
antinomia entre el trámite del procedimiento especial de partición y la
eventual aplicación del procedimiento civil ordinario del Código de
Procedimiento Civil en los términos expuestos supra, como consecuencia del
contenido del artículo 252 y la última parte del artículo 186 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, que entra en franca contradicción a los criterios
vinculantes de la Sala respecto a “la necesaria abolición de la aplicación del
derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la
existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del
procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario encuentra
pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal
como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes
mencionada” (sentencia N° 1.080 del 7 de
julio de 2011, ratificada en la N° 1.135/2013), aunado a que “(…) la aplicación
preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario
regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido
comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino
también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este
Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo
de 2013), con lo cual la configuración del debido proceso para el resguardo de
los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria, no podrían ser
satisfechos en los precisos términos de las jurisprudencia vinculante de esta
Sala, según la cual “no concibe la existencia de un derecho agrario sin la
necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como
lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la
materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y
sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos
agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas
entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad
campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos,
evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el
juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en
todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela
judicial efectiva” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de
2012).
Tales
consideraciones llevaron a la Sala Constitucional a la conclusión que en el
presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y
vinculante, como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación
preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario
regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido
comporte materia agraria, comulga con los principios constitucionales y legales
propios del derecho agrario, de manera que la aplicación de disposiciones del
Código de Procedimiento Civil particularmente en lo que se refiere a los
procedimientos especiales y específicamente el juicio de partición, y la
eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338,
resulta incompatible con los criterios vinculantes de esta Sala, y por lo
tanto, al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al principio
de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26,
257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
atención a ello también indico la Sala que en el presente caso, la
desaplicación debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte
y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los
artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los
artículos 777, 778 y 780 eiusdem, ya que es en esas normas donde se estableció
originariamente la remisión al procedimiento de partición del Código de
Procedimiento Civil. Igualmente, acoto que la sentencia objeto de revisión
tanto en su parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el
procedimiento ordinario agrario antes de hacer la desaplicación por control
difuso en la resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.
Por
lo tanto, dado que la Sala igualmente concluye en la necesidad de sustanciar el
juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario
establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala
declara conforme a derecho la desaplicación realizada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
los términos expuestos en el presente fallo, por lo que, el procedimiento de
partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De la lectura del contenido general de los artículos
186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su
alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para
sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de
tipo “petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción
reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento
ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido
del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un
procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil
y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe
procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el
procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem, lo cual resulta
contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así
como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia.
Similar
circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades
contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la
clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación,
aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del
Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el
artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía
y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente,
resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad
agroalimentaria consagrados en los artículo
49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los
procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han
generado en la práctica que los jueces
agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones
diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos
especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia
actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de
desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de
controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento
Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el
procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos
procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas
produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo
que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la
defensa y al debido proceso de las partes.
Por
las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y
jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía
agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a
partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter
vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del
mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan
procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus
potestades esta Sala establece la siguiente interpretación
constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se
susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán
sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente,
pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil”.
En
lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido
proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y
soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem.
Comentario:
Para
concluir se puede apreciar de lo antes transcrito que resulta una labor loable,
el hecho por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, haga sus mejores
esfuerzos en la adecuación de los textos legales que de alguna manera se
encuentran rezagados respecto a las garantías constitucionales vertidas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante este tipo de dispositivas
que realizan esos ajustes mediante la vía jurisprudencial y no legislativa, en
algunas ocasiones como esta, pareciera establecer una cierta categoría de
justiciables, donde unos tienen mas o mejores derechos que otros, así como
mejores prerrogativas procesales, habida cuenta de la adecuación de algunos procedimientos
a las extensas garantías que integran el debido proceso constitucional y el
derecho a su ejercicio, que han adoptado en materia procesal penal, de
protección de niños, niñas y adolescentes, y ahora en materia agraria, lo cual nos
hace inferir que los justiciables que están confinados a transitar por el
procedimiento ordinario procesal civil, tengan que soportar las desigualdades
procesales que les ofrece los vetustos preceptos legales, que alguna vez fueron
idóneos y que todavía integran el Código de Procedimiento Civil. En este orden
de ideas cabe resaltar que existe un trabajo que podría asumirse de origen
intramural, para la creación de un nuevo texto adjetivo civil, y que esta bien
adelantado pero que no termina de conformarse, sin saber por qué razón, de allí
que solo dios sabrá cuando le tocara a este grupo de justiciables que el manto
de la tutela judicial efectiva también los arrope con su manto.
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