La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le
toco pronunciarse sobre una muy inusual situación en la solicitud de amparo
constitucional, interpuesta por la profesional del derecho V L D G, en su
condición de defensora privada del ciudadano L A B M, contra la decisión dictada el 17 de abril de
2018 y motivada en fecha 20 de abril del
mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Tumeremo,
por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva debido a la innovación del fallo accionado,
cometido en perjuicio del ciudadano ut supra identificado, a quien se le sigue
causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual continuado, a
Niña con penetración y Trato Cruel previsto y sancionado en los artículos 259 y
254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el
primero en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Dicha remisión se efectuó vista la apelación ejercida el
18 de mayo de 2018, por la abogada V L D G, en su condición de defensora del
ciudadano L A B M, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala
Única de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
de fecha 12 de junio de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2018,
motivada en fecha 20 de abril del referido año, dictada por el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, y en razón del auto
dictado en fecha 28 de junio de 2018, por la Sala Única de Violencia de Género,
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que
acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
La representante judicial del acusado, impetro tutela
constitucional a los derechos de su representado fundado en las siguientes
razones:
“...Yo V L D G, actuando
en ejercicio (...) y en representación del ciudadano L A B M (...) acudo ante
este órgano superior, con el objeto de interponer solicitud DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CONTRA LAS DECISIONES DE FECHA 17 Y 20 DE ABRIL DE 2018, de conformidad
con el contenido de los artículos 25, 26, 27, 46ordinal 4, 49 ordinal 8,
51 255 segundo aparte y 257 por
infracción del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva,
contemplado en los artículos 26, 49 ordinales 1, 2 y 3 y 257 todos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivadas de la
VIOLACIONES PROCESALES, INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 17
DE ABRIL DE 2018 CONJUNTAMENTE CON LA CONTENIDA EN LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE
ABRIL DE 2018 (...) De la referida Acta
de AUDIENCIA PRELIMINAR no se evidencia motivación alguna que permita
determinar las razones de índole jurídico procesal, en la que se fundó la
decisión emitida al finalizar la audiencia. Por lo que se delata la infracción
del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida libre de Violencia, en lo que respecta a la falta de
pronunciamiento debidamente fundado al finalizar la audiencia.
Ante Dicha omisión de orden público, la defensa esperaba
dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del correspondiente
Auto Fundado de la decisión emitida al término de la Audiencia Preliminar
(sic), debido al derecho que tiene el imputado de conocerlas las razones
lógicas y coherentes en que fundó la decisión, lo cual nunca ocurrió.
En fecha 20 de abril de 2018 la Defensa del imputado
acudió nuevamente a la sede del tribunal y sólo encontró en el expediente un
AUTO DE APERTURA A JUICIO, con lo cual se concreta la ausencia de la debida
notificación de la decisión de fecha 17de abril de 20l8. (...)
Se denuncia que en el presente caso NO EXISTE AUTO
FUNDADO DE LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 17 de 4bril de 2018 por el Juzgado de
la Recurrida (sic) por cuanto del Acta de Audiencia Preliminar no se puede
ejercer Recurso de Apelación, (sic) se ha vulnerado el Derecho (sic) a la
Defensa (sic) y la Doble (sic) Instancia (sic) de mi representado en el
presente caso.
(...)
La ausencia de fundamentación de la decisión recurrida
lesiona el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de todo acusado, sin
la debida garantía en el proceder jurisdiccional por que la Audiencia
Preliminar (sic) es la etapa del proceso que cumple una labor depuración de
todos los vicios de que adolezca tanto el procedimiento como la actuación del
Ministerio Público.
(...)
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuesta se solicita de
esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar (sic), se sirva PRIMERO: Admitir y
sustanciar conforme a derecho la presente solicitud de Amparo Constitucional
(sic) SEGUNDO: Declararlo CON LUGAR en la definitiva; TERCERO: Declarar la
INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL; CUARTO: Declarar la Nulidad del Auto de
Apertura a juicio y consecuentemente el sobreseimiento de la causa por
insuficiencia probatoria en los términos denunciados supra...”.
Pero lo que más sorprende
sobremanera, es la curiosa e inusual advertencia realizada por la letrada, a los
miembros de la corte de apelaciones mediante una diligencia estampada en fecha
19 de junio de 2018, a saber:
“...Se
le advierte a los miembros de esta Corte de Apelaciones que en el Escrito (sic) de
Solicitud (sic) de Amparo Constitucional (sic) fue
ejercido de forma anticipada el correspondiente Recurso (sic) de
Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) esperada
en esta Instancia (sic), el cual Ratifico (sic) y
solicito su Tramitación (sic) correspondiente. Es todo...”
Ante la particular advertencia sobre el muy anticipado
ejercicio del recurso de apelación, realizado en el mismo escrito de solicitud
de amparo constitucional la Sala realizo una motivación particular al respecto,
a saber:
En efecto, entre los requisitos subjetivos de
admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para
recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de
la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un
interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para
el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no
según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal
como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las
partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados,
perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen
es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la
definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en
los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido
en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como
Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil.
Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo,
como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en
recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta
de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a
ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a
término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió
que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un
medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo
constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de
gravamen por parte de la decisión
impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al
campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho
procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría
pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como
lo es la tempestividad.
En fuerza de lo
anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente
presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los
términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación
anticipada.
Por último, dado lo importante
de la decisión la Sala decidido atemperar el criterio que ha venido sosteniendo
de forma recurrente, sobre el tema de las apelaciones anticipadas ampliando
dicho criterio vinculante, a saber:
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones
hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación
illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien
no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso;
lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y
ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y
concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el
derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir,
ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex
tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio
recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo
procedimiento.
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