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miércoles, 11 de agosto de 2021

Amparo Constitucional y su respectiva apelación en un mismo escrito.

 

Amparo y apelacion


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le toco pronunciarse sobre una muy inusual situación en la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho V L D G, en su condición de defensora privada del ciudadano L A B M,  contra la decisión dictada el 17 de abril de 2018  y motivada en fecha 20 de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva debido a la innovación del fallo accionado, cometido en perjuicio del ciudadano ut supra identificado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual continuado, a Niña con penetración y Trato Cruel previsto y sancionado en los artículos 259 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.


Dicha remisión se efectuó vista la apelación ejercida el 18 de mayo de 2018, por la abogada V L D G, en su condición de defensora del ciudadano L A B M, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, Sala Única de Violencia de Género, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 12 de junio de 2018, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2018, motivada en fecha 20 de abril del referido año, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, y en razón del auto dictado en fecha 28 de junio de 2018, por la Sala Única de Violencia de Género, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


La representante judicial del acusado, impetro tutela constitucional a los derechos de su representado fundado en las siguientes razones:


 “...Yo V L D G, actuando en ejercicio (...) y en representación del ciudadano L A B M (...) acudo ante este órgano superior, con el objeto de interponer solicitud DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS DECISIONES DE FECHA 17 Y 20 DE ABRIL DE 2018, de conformidad con el contenido de los artículos 25, 26, 27, 46ordinal 4, 49 ordinal 8, 51  255 segundo aparte y 257 por infracción del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26, 49 ordinales 1, 2 y 3 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivadas de la VIOLACIONES PROCESALES, INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2018 CONJUNTAMENTE CON LA CONTENIDA EN LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2018 (...)  De la referida Acta de AUDIENCIA PRELIMINAR no se evidencia motivación alguna que permita determinar las razones de índole jurídico procesal, en la que se fundó la decisión emitida al finalizar la audiencia. Por lo que se delata la infracción del contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento debidamente fundado al finalizar la audiencia.


Ante Dicha omisión de orden público, la defensa esperaba dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del correspondiente Auto Fundado de la decisión emitida al término de la Audiencia Preliminar (sic), debido al derecho que tiene el imputado de conocerlas las razones lógicas y coherentes en que fundó la decisión, lo cual nunca ocurrió.


En fecha 20 de abril de 2018 la Defensa del imputado acudió nuevamente a la sede del tribunal y sólo encontró en el expediente un AUTO DE APERTURA A JUICIO, con lo cual se concreta la ausencia de la debida notificación de la decisión de fecha 17de abril de 20l8. (...)

Se denuncia que en el presente caso NO EXISTE AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN PROFERIDA EN FECHA 17 de 4bril de 2018 por el Juzgado de la Recurrida (sic) por cuanto del Acta de Audiencia Preliminar no se puede ejercer Recurso de Apelación, (sic) se ha vulnerado el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y la Doble (sic) Instancia (sic) de mi representado en el presente caso.

(...)

La ausencia de fundamentación de la decisión recurrida lesiona el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de todo acusado, sin la debida garantía en el proceder jurisdiccional por que la Audiencia Preliminar (sic) es la etapa del proceso que cumple una labor depuración de todos los vicios de que adolezca tanto el procedimiento como la actuación del Ministerio Público.

(...)

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuesta se solicita de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar (sic), se sirva PRIMERO: Admitir y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud de Amparo Constitucional (sic) SEGUNDO: Declararlo CON LUGAR en la definitiva; TERCERO: Declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL; CUARTO: Declarar la Nulidad del Auto de Apertura a juicio y consecuentemente el sobreseimiento de la causa por insuficiencia probatoria en los términos denunciados supra...”.

 

Pero lo que más sorprende sobremanera, es la curiosa e inusual advertencia realizada por la letrada, a los miembros de la corte de apelaciones mediante una diligencia estampada en fecha 19 de junio de 2018, a saber:

 

“...Se le advierte a los miembros de esta Corte de Apelaciones que en el Escrito (sic) de Solicitud (sic) de Amparo Constitucional (sic) fue ejercido de forma anticipada el correspondiente Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) esperada en esta Instancia (sic), el cual Ratifico (sic) y solicito su Tramitación (sic) correspondiente. Es todo...”

 

Ante la particular advertencia sobre el muy anticipado ejercicio del recurso de apelación, realizado en el mismo escrito de solicitud de amparo constitucional la Sala realizo una motivación particular al respecto, a saber:


En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

 

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

 

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).

 

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

 

Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen  por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.

 

 En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada.

 

Por último, dado lo importante de la decisión la Sala decidido atemperar el criterio que ha venido sosteniendo de forma recurrente, sobre el tema de las apelaciones anticipadas ampliando dicho criterio vinculante, a saber:


Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.


Ver sentencia...

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