La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haber declarado el abandono de trámite de un amparo constitucional, y no haber agotado los recursos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, decidió conocer el fondo de la solicitud de tutela declarando parcialmente con lugar la misma.
En este caso se trató de una acción de amparo constitucional
incoado el 22 de mayo de 2017, por el abogado J V T R, actuando en su propio nombre
y representación, contra el acto dictado, el 2 de noviembre de 2016, por la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó
sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo (8°)
en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y su exclusión, por
parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la nómina del Poder
Judicial.
La Sala Constitucional luego de revisión exhaustiva de
las actas que conforman el expediente, decide la controversia basándose entre otras cosas en lo siguiente:
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta
Sala advierte que, desde el 22 de noviembre de 2017, oportunidad cuando la
parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en
el presente proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis
meses sin que el accionante ni su apoderado judicial, impulsen el presente
procedimiento de amparo constitucional; por lo que la Sala estima que en el
caso bajo estudio opera el abandono de trámite, que permite declarar terminado
el procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, la Sala
considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la
práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la
oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del
accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
No obstante lo anterior, esta Sala advierte que en el
caso bajo estudio, las denuncias formuladas por el accionante se vinculan con
el ejercicio de función pública en la carrera judicial, que tiene como objeto
representar al Estado por conducto de los tribunales de la República, en la
potestad de administrar justicia como una expresión de legitimidad democrática,
tal como lo prevé el artículo 253 de la norma fundamental; así como la
estabilidad en la carrera judicial, como expresión de los mecanismos dispuestos
en el bloque de la constitucionalidad para asegurar la autonomía e
independencia judicial, tal como lo prevén los artículos 254 y 255
constitucionales, lo cual excede de la simple esfera de derechos individuales
de la parte actora y afecta el orden público constitucional.
Precisado lo anterior, tal como lo afirmó el accionante en su libelo y resultó demostrado en autos con la información aportada por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante comunicación número 111-16, librada el 11 de octubre de 2017, conforme el requerimiento ordenado por esta Sala en decisión número 648 del 14 de agosto de 2017; el ciudadano J V T R, ingresó al Poder Judicial el 1 de octubre de 2000, con el cargo de asistente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Luego, cumplidas distintas responsabilidades dentro del Poder Judicial, el 27 de septiembre de 2006, fue designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el cargo de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, tal como se acreditó en la copia fotostática simple del oficio N° TPE-06519, del 29 de septiembre de 2006, librado por la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera que aún conserva la condición de funcionario de carrera judicial. Asimismo, el 13 de agosto de 2010, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el cargo de Juez Superior provisorio del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cargo que ejerció desde esa oportunidad, hasta el 22 de noviembre de 2016, cuando fue notificado sobre la decisión de la misma Comisión Judicial de dejar sin efecto tal designación.
Resulta evidente
que en el presente caso, hay que distinguir las dos designaciones judiciales
que recayeron sobre el profesional del derecho J V T R, a saber, la designación
como Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas y posteriormente como Juez
Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital, cuyos nombramientos fueron realizados dentro de un contexto
diferente, en relación al régimen jurídico que regula a cada uno.
En efecto, esta Sala Constitucional declaró con carácter
vinculante–en sentencia N° 280/2007-, que los jueces y juezas:
“(…) provisorios, accidentales u otros jueces que son de
libre nombramiento y remoción por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia, pueden ser removidos por dicha Comisión con notificación a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia de lo resuelto con estos jueces, a fin
de la ratificación de lo decidido”.
Así lo sostuvo además esta Sala en los fallos N°
5111/2005 y N° 5116/2005, en los cuales se declaró que “los jueces provisorios que ingresan al Poder
Judicial para cubrir una vacante no gozan de la estabilidad consagrada
constitucionalmente, puesto que se trata de funcionarios cuyo ingreso no se ha
verificado por concurso. Por ello pueden ser removidos de sus cargos, sin que
medie un procedimiento administrativo que preceda su remoción”.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de este Alto Tribunal,
lo que justifica el nombramiento de jueces y juezas provisorios es la necesidad
de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de administración de
justicia, el cual no puede quedar paralizado a la espera de la celebración de
todos los concursos para proveer los cargos judiciales. De allí que la
discrecionalidad permitida para designar a los jueces y juezas, en tales,
casos, viene acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto tales
designaciones. Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, para lo cual baste
citar un reciente caso, contenido en la sentencia N° 1413/2007, en la que se
declaró:
“(...) esta Sala Constitucional ha sostenido respecto de
los cargos desempeñados con carácter temporal que éstos no confieren a los
funcionarios -sean judiciales o administrativos- la cualidad de personal fijo o
titular y, por ende, tampoco gozan de los derechos inherentes a la carrera
como, por ejemplo, la estabilidad en el cargo, por lo que muy bien pueden ser
suspendidos o removidos del cargo conforme a las atribuciones que competen a la
autoridad judicial o administrativa correspondiente”.
Por supuesto, el Máximo Tribunal (a través de la Comisión
Judicial, órgano delegatario de la Sala Plena) debe estar guiado por el ánimo
de asegurar el buen ejercicio de la función judicial. Por ello, estima esta
Sala absolutamente apegado a Derecho el que la remoción de jueces y juezas
provisorios responda -en la terminología que es usual en la Comisión Judicial-
a “observaciones” y que, asimismo, el juez provisorio afectado pueda alegar en
su interés aquello que permita reconsiderar la medida, en ejercicio de un
recurso común de procedimiento administrativo.
En fin, los jueces y juezas provisorios carecen de
estabilidad en el cargo, por lo que cualquier decisión en sentido contrario
implica infringir el expreso mandato constitucional (artículo 255 de la Carta
Magna), concediéndole a las designaciones sin concurso los mismos efectos que
tienen aquellos derivados de la aprobación de severos exámenes para determinar
la idoneidad de quienes administrarán justicia.
Conforme a lo expuesto, la designación que le hizo la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano J V T R como
Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de
la Región Capital, no le generó, en su esfera de derechos, la posibilidad de
exigir su permanencia en el cargo, pues su situación estaba revestida de una
especie de precariedad, concebida en forma transitoria para ese cargo
perteneciente a la categoría “A”, hasta que se realice el concurso por las
formas establecidas constitucional y legalmente, se seleccione al titular, lo
cual podía constituir un ascenso para el accionante en amparo. Motivo por el
cual, la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia, en sesión del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se dejó sin
efecto su designación como Juez Provisorio en dicho cargo, no constituye una
actuación lesiva de los derechos y garantías constitucionales al accionante.
No obstante lo
anterior, es necesario resaltar que el
ciudadano J V T R todavía conserva su condición de Juez Titular de Juzgado
Ejecutor de Medidas categoría “C”, del cual, conforme lo afirmado por el
solicitante de tutela en su libelo, y fue corroborado en el memorándum N°
358-17, del 11 de octubre de 2017, suscrito por la Jefa de División de Carrera
Judicial, agregado en copia fotostática dentro de los recaudos consignados en
esta Sala por el Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la referida condición se encuentra aún
vigente, pues hasta la presente fecha, el funcionario judicial no ha renunciado
ni ha sido destituido mediante una decisión del órgano disciplinario judicial
competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo y una sanción
disciplinaria.
Según se ha visto,
esta Sala aprecia con meridiana claridad la existencia del derecho de los
funcionarios judiciales de carrera a permanecer en el cargo para el cual fueron
designados una vez aprobado el concurso público, ello con fundamento en un
aspecto de legitimador del órgano de administrador de justicia, pues tal
estabilidad, afianza la independencia y autonomía del órgano judicial, aspecto
de capital importancia en nuestro “Estado democrático social de Derecho y de
Justicia”, como es concebido en el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera,
una vez que el ciudadano J V T R aprobó el concurso y fue designado Juez
Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, obtuvo un estatus de
permanencia y estabilidad en dicho cargo, lo cual, no se vio afectada por la
designación que le hicieran posteriormente la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital. De esta manera, una vez que la
misma Comisión Judicial dejó sin efecto la designación como Juez Provisorio en
el cargo categoría “A”, lo procedente y ajustado a derecho, era ejecutar su
reubicación al cargo de juez categoría “C”.
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional estima parcialmente con lugar
el amparo constitucional ejercido por el ciudadano J V T R, quien posee la
investidura de Juez Titular de Juzgado Ejecutor de Medidas categoría “C”, con
relación a la garantía constitucional de la estabilidad en el cargo de carrera
judicial. Razón por la cual se ordena a la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia la reubicación en un cargo judicial de la categoría
correspondiente.
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