La violación del derecho a la defensa del acusado, se debió a que la sola designación de un defensor público, no autosatisface el derecho a la defensa técnica del procesado que garantiza el artículo 49.1 del texto constitucional, cuando a ésta se le impide disponer del tiempo necesario, para hacerse del conocimiento y medios propicios que permitan una adecuada y diligente representación de los derechos e intereses del acusado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 22 de julio de 2021, declaro improcedente in limini litis una acción de amparo interpuesta por funcionarios de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo; contra la decisión del 28 de enero de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho L P F M, en su condición de abogada defensora del ciudadano F J B; y anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña, sin penetración en grado de continuidad y Abuso Sexual a Niña, con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña y adolescente.
La Sala en esta ocasión reitero la legalidad y ajustada a
derecho la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Trujillo, ratificando sus fundamentos en los siguientes términos:
Ahora bien, del estudio de las actuaciones observa la
Sala que el fundamento de la declaratoria con lugar del recurso ordinario de
apelación de sentencia, conforme lo dictaminó la Corte de Apelaciones señalada
en amparo como agraviante lo constituyó, de un lado, la violación del derecho a
la defensa del acusado, debido a que la sola designación de un defensor
público, no autosatisface el derecho a la defensa técnica del procesado que
garantiza el artículo 49.1 del texto constitucional, cuando a ésta se le impide
disponer del tiempo necesario, para hacerse del conocimiento y medios propicios
que permitan una adecuada y diligente representación de los derechos e
intereses del acusado; y del otro lado, y la falta de elaboración de las actas
del debate en los términos consagrados en el artículo 350 del Código Orgánico
Procesal Penal.
..(…)
Ahora bien, cuando hablamos del derecho a la defensa y el
debido proceso, o la defensa como manifestación procesal del derecho al debido
proceso, esta Sala ha precisado sobre el derecho a la defensa, el mismo debe
entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se
oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; por lo que existirá
violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio
de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. s.S.C.
n.° 5/2001, del 24 de enero). Por supuesto, lo anterior no quiere decir que el
debido proceso, cuya manifestación principal –como hemos dicho– es el derecho a
la defensa, es un derecho exclusivo del
imputado o el acusado, pues este también corresponde al Ministerio Público,
como parte del proceso penal venezolano
(Vid. s.S.C. n.° 3255/2002, del 13 de diciembre; y n.° 1737/2003, del 25
de junio); lo importante en el examen de este derecho, está en comprender que independientemente
de su titular, existe indefensión o se producirá indefensión, con efectos
jurídico-constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la
posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los
medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un
obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal. (Vid.
s.S.C. n.° 365/2009, del 2 de abril).
En el presente
caso, se observa que ciertamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Trujillo anuló la sentencia condenatoria dictada por el
Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en razón de que en el juicio
oral y privado celebrado en la causa seguida al ciudadano F J B, su derecho a
la defensa y asistencia jurídica no fue debidamente garantizado, por cuanto el
juez a cargo del referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio,
al no suspender el juicio luego de la designación en sala de los distintos
defensores públicos que atendieron la causa seguida al ciudadano F J B, para
imponerse del asunto; impidió a la defensa técnica pública, disponer del tiempo
necesario, para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitieran
un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e
intereses del acusado, colocó un obstáculo que entorpeció la materialización
del referido derecho, es decir, dificultó la posibilidad de defenderse y
contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal que
dio origen al juicio.
…(…)
Efectivamente, ha precisado la Sala en relación a la figura de la suspensión del debate en juicio, prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es posible por las causas taxativas señaladas en dicho artículo del Código Orgánico Procesal Penal
De esta manera, de acuerdo al criterio de esta Sala, la
suspensión del juicio oral, sólo puede obedecer a los motivos allí previstos;
sin embargo, en torno a tal afirmación tenemos que el citado artículo 318 del
Código Orgánico Procesal Penal establece entre las causales que justifican las
suspensiones de la audiencia de juicio oral, siendo una de ellas,
específicamente la contemplada en el numeral 3, esto es “la falta del
defensor”, la cual desde una interpretación amplia y garantista derivada del
propio texto constitucional y los tratados internacionales en materia de
Derechos Humanos –como se indicó ut supra–; debe entenderse dicha ausencia o
falta, no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida estar en
juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de la muerte; sino
también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el
nombramiento de un nuevo defensor público, en los distintos casos en que esta
pueda tener lugar en el transcurso del juicio.
Ello se estima
así, pues considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la
mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del
tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que
cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus
defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es
decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los
derechos e intereses de los procesados penalmente.
Una interpretación
contraria, es decir, una que se conforme con considerar garantizada la defensa
de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un
servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública
Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que
lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y
el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo
dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
..(..)
En el presente caso, uno de los cuestionamientos hechos por la sentencia accionada en amparo lo constituyó el hecho que hubo violación del derecho a la defensa del acusado, debido a que al momento de la designación del defensor público, la Juez de Juicio, no suspendió la audiencia para dar al nuevo representante de la defensa el tiempo necesario, para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitieran una adecuada y diligente representación de los derechos e intereses del acusado. Situación que en criterio de esta Sala, –como se acaba de explicar ut supra–, efectivamente menoscabó los derechos del acusado colocándolo en un estado de indefensión; situación ésta que no puede ser ignorada, permitida y mucho menos provocada por los órganos de administración de justicia, quienes están precisamente llamados a velar por el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales..
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