En fecha dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, emitió una muy polémica sentencia, que produjo dos votos disidentes de igual número de Magistrados que la componen, conociendo un recurso de casación sobre un asunto judicial interpuesto por I R E S, frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra J P S N.
La accionante pidió declarar la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales pactadas con su conyugue, en la escritura pública N° 5062 de 23 de noviembre de 1999, suscrita en la Notaría Primera de Bogotá.
Antes
del casorio, específicamente, el 23 de noviembre de 1999, hicieron
capitulaciones matrimoniales en las que acordaron separarse de bienes; que después de la boda cada quien
administraría los que tuviere o consiguiera, así como sus frutos y
valorizaciones; y que las deudas tenidas y adquiridas serían asumidas por aquel
a cuyo cargo estuvieran; sin embargo, esas disposiciones están viciadas de
nulidad por ilicitud en su objeto al contrariar el artículo 1773 del Código
Civil, pues la separación de bienes presupone matrimonio y sociedad conyugal.
Como
tal acuerdo precedió al casamiento y, por ende, a la sociedad conyugal, esta
última no podía ser liquidada en ese acto, según el numeral 5 del artículo 1820
del Código Civil; luego está vigente, sobre todo porque las partes no estaban
inmersas en la situación del inciso segundo del artículo 180 ibidem; además,
tal pacto es contrario al orden público y las sanas costumbres al quebrantar
los artículos 180, 1771 y 1773 ídem, fuera de que no aparece inscrito en el registro
civil de matrimonio, siendo inoponible frente a terceros, acorde con el inciso
3º del articulo 1820 ejusdem y prueba la existencia de la sociedad conyugal.
Aunque los bienes entonces inventariados quedaron excluidos de la alianza conyugal, no ocurre lo mismo con los adquiridos después de la boda, que sí hacen parte de la que se formó entre ellos. El conyugue demandado por su parte se opuso y adujo como excepción previa prescripción de la acción de nulidad. Cabe destacar que el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Bogotá, en sentencia anticipada de 9 de junio de 2015, acogió esa defensa, terminó el pleito, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante.
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La Sala
fundo su sentencia entre otras cosas en lo siguiente:
Es
claro, entonces, que por el hecho del matrimonio surge sociedad conyugal, la
cual tiene vigencia desde el primer día (arts. 180 y 1774 C.C.), excepto que
los consortes decidan no conformarla, en cuyo caso deberán hacer capitulaciones
matrimoniales que serán válidas en cuanto no contravengan el orden público ni
las buenas costumbres (art. 1773 ibídem). …(..)
Salvo
pacto en contrario, el matrimonio genera sociedad conyugal, lo que significa
que la pareja puede pactar libremente, a través de las capitulaciones, el
régimen económico por el que habrán de regirse o desechar su nacimiento y si
nada dicen se entiende que conforman una comunidad de gananciales, acorde con
las reglas de los artículos 1771 y s.s. ibídem, así como lo hizo la Corte en
CSJ SC2222-2020, donde explicó que las capitulaciones son fruto de la voluntad
de los futuros consortes o compañeros y, por ende, su eficacia depende de que
satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, sean producto
de un acuerdo de voluntades expreso, libre y voluntario, no contradigan el
orden público, ni las normas imperativas y tampoco menoscaben los derechos y
obligaciones que las leyes imponen a cada cónyuge o compañero permanente.
Desde
esa perspectiva, no hay duda que las capitulaciones matrimoniales son un
negocio jurídico; en concreto, una convención, en virtud de la cual los
contrayentes regulan entre sí el régimen económico del connubio, ya sea para
elegir las reglas que habrán de regir ese efecto patrimonial ora para evitar
que se produzca, pues, al tratarse de un asunto de interés privado es
susceptible de ser ajustado por la pareja (art. 15 C.C.) sin exceder el ámbito
de la ley ni las buenas costumbres. Con otras palabras, las capitulaciones
matrimoniales tienen por objeto alterar -total o parcialmente- un aspecto que
es propio del casamiento: la sociedad conyugal. Por ende, la concreción de sus
efectos depende de la realización de ese rito porque es desde ese entonces que,
salvo pacto en contrario, nace dicha alianza económica, conforme lo dispone el
artículo 180 del Código Civil, al decir que por el hecho del matrimonio se
contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22,
libro IV del Código Civil, y lo reitera el artículo 1774 ídem a cuyo tenor a
falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio,
contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título».
Es decir, de la realización del matrimonio depende la vigencia de tales
capitulaciones, pues si este no se celebra ellas no vierten sus efectos.
Por
ende, aunque en principio, los actos jurídicos producen efectos interpartes
desde el momento de su celebración, hay unos que solo se tornan vinculantes una
vez acontece el hecho del cual derivan su eficacia. Así ocurre con las
capitulaciones matrimoniales que dependen de la realización del casorio, por lo
que es desde este que surge para los contrayentes la posibilidad de cuestionar
su validez.
En
resumen, si, en principio, por el hecho del matrimonio nace la sociedad
conyugal, el acuerdo en virtud del cual los contrayentes alteran su régimen o
deciden no conformarla produce plenos efectos frente a ellos desde la
celebración del casorio, no antes, tanto así que si este nunca se lleva a cabo
los efectos de aquellas no se materializan y, por ende, tampoco surge el
interés jurídico para que quienes las hicieron salgan a pedir su
invalidez.
En
el estudio de esta litis, el tribunal no incurrió en los dislates endilgados
por el hecho de haber contabilizado el término de prescripción extintiva de la
acción desde la celebración del vínculo nupcial, pues, como viene de verse, esa
es la hermenéutica a que da lugar el ordenamiento. No era equivocado sostener que el término de
prescripción de la acción para cuestionar la eficacia de ese acto jurídico, al
no haber uno especial, despuntó, frente a las partes, desde la confección del
matrimonio, en razón a que fue desde ese momento que las capitulaciones
produjeron plenos efectos jurídicos respecto de ellas conforme lo entendió el
tribunal cuando lo contabilizó desde allí, con independencia de si estas fueron
o no inscritas en el registro de matrimonio, pues tal anotación no es
constitutiva sino declarativa, en tanto alberga una doble función de publicidad
y de garantía de oponibilidad frente a terceros, que no lo son las partes
contratantes.
Al
respecto, el artículo 180 del Código Civil, atinente a que la sociedad conyugal
surge por el hecho del matrimonio, no pudo ser quebrantado porque las partes
pactaron capitulaciones matrimoniales en las que precisamente convinieron no
conformarla, tanto así que lo que buscó la actora fue abolir tal acuerdo para
hacer actuar esa norma supletoria. Además, aunque el mismo artículo 2530 ídem,
modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, señala que no se contará el
tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad
absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, ese
supuesto es extraño al caso de ahora, en el que ni se alegó, ni demostró
ninguna circunstancia que le hubiere impedido a la reclamante demandar dentro
del lapso previsto en la ley. Igualmente,
el artículo 2535 prevé que la prescripción que extingue las acciones y derechos
ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan
ejercido dichas acciones y culmina diciendo que se cuenta este tiempo desde
que la obligación se haya hecho exigible, lo que, en este evento, según se
vio, ocurrió desde el momento mismo de la celebración de la boda, ya que desde
allí la convención sobre capitulaciones matrimoniales produjo plenos efectos
jurídicos frente a las partes; por lo que desde entonces cualquiera de ellas
podía haber discutido su validez a fin de expulsarla del universo legal y de
hacer actuar las normas supletorias que consagran el efecto jurídico que
reclama la actora, esto es, la sociedad conyugal.
El
artículo 1º de la Ley 28 de 1932 otorga a cada cónyuge la libre administración
de los bienes tenidos antes del himeneo y adquiridos durante este, pero
advierte que a su disolución o en cualquier otro evento en que según el Código
Civil deba liquidarse la sociedad conyugal se considerará que los cónyuges han
tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se
procederá a su liquidación; de donde se sigue que tal precepto presupone
existencia de régimen económico entre los casados, el cual no surgió en el caso
que se analiza porque la pareja, en ejercicio de su autonomía dispositiva, optó
por no constituir sociedad conyugal, toda vez que hizo capitulaciones
matrimoniales en las que decidió no conformarla, pues así lo exteriorizó
claramente en dicho acto.
Se descarta, entonces, la existencia
de los yerros de diagnosis jurídica que -por falta de aplicación e indebida
interpretación normativa- alega la casacionista, pues es patente que el
fallador de segundo grado seleccionó las disposiciones pertinentes para la
definición de la contienda y les dio el alcance y justificación correspondiente
de cara al caso planteado. Tampoco se dio el error de hecho enrostrado a esa
colegiatura porque si, como se anticipó, las capitulaciones matrimoniales
produjeron efectos jurídicos desde el casamiento era desde entonces cuando las
partes podían cuestionar su eficacia; lo que descarta la preterición probatoria
invocada comoquiera que la narración hecha por la demandante en el libelo en
torno a la existencia del juicio de divorcio cursante entre ella y su consorte
ante un estrado de familia de Bogotá D.C., no tenía la virtualidad de alterar
el sentido de la decisión.
Es
que si la pareja, en ejercicio del poder de disposición y autogobierno de sus
relaciones jurídicas, acordó, según el artículo 1771 del Código Civil, no
conformar sociedad conyugal al tratarse de un derecho renunciable (art. 15
ibídem) es imposible el estado de latencia que reclama la censora, quien hizo
parte de esa convención y, por ende, desde el casorio estaba habilitada para
cuestionar la validez de las capitulaciones matrimoniales en procura de
expelerlas del ordenamiento legal y de hacer actuar las normas supletorias que
prevén, por el hecho del himeneo, comunidad de bienes entre los desposados.
En ese contexto, el tribunal no cometió los yerros de hermenéutica ni de facto atribuidos, porque el extremo a cuyo favor actuaba la prescripción extintiva la alegó y se acogió a la decenal prevista en artículo 2536 del Código Civil, modificado por los artículos 1º y 8º de la Ley 791 de 2002, porque le resultaba más favorable, en virtud de la prerrogativa consagrada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 , por lo que era esa la que debía ser aplicada.
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