La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia Nº 327 de fecha 22 de julio de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto
Ortega Ríos, anulo una sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Portuguesa, la cual declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria contentiva
del auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y
circunscripción judicial, por cuya virtud decretó la ejecución forzosa de la
transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014. en el juicio interpuesto
por C G G G, contra la ciudadana B M M, cuya transacción judicial consta en
autos debidamente homologada el 10 de junio de 2014.
Previo al análisis de las actas que conforman el
expediente que contienen todo el trasegar procesal desplegado en la causa, la
Sala profirió su decisión con fundamento a algunos aspectos a saber:
Al respecto la Sala advierte, que los mecanismos de
autocomposición procesal tienen la misma
eficacia y validez que la sentencia definitiva, no obstante su origen en
la voluntad de las partes en la composición de la litis, a diferencia de la
composición por acto de heterocomposición procesal emanado del juez que
resuelve la controversia mediante sentencia definitiva a cuyo conocimiento
aquella ha sido sometida; o bien en la declaración unilateral de una de ellas,
por lo que lo que la doctrina los denomina, entre otras formas,
mecanismos de autocomposición de la litis unilaterales, quedando siempre
excluidas en todo caso aquellas transacciones que versen sobre derechos
indisponibles los cuales interesan al orden público.
Así también
la Sala precisa, la transacción judicial se diferencia de otros modos
unilaterales de autocomposición de la controversia, toda vez que refiere a un
contrato en el que se verifican recíprocas concesiones que se hacen las partes,
por lo que no sería técnicamente una transacción un acuerdo entre las partes
para terminar la controversia la mera renuncia del actor sin contraprestación
alguna del demandado, teniéndose entonces que la causa de la prestación de una
de las partes es la prestación de la otra o viceversa. Y son en efecto éstas
recíprocas concesiones la causa de la transacción; he aquí la diferencia
entre la transacción y los otros medios unilaterales de autocomposición
procesal, a saber: el desistimiento y el convenimiento.
Así el Código Civil ex artículo 1.713 establece, que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Esto es, que la transacción puede ser dentro del juicio o antes del juicio, teniendo la primera, como antes se dijo, fuerza de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por cuya virtualidad la transacción impide una nueva controversia en juicio de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso anterior; en cambio, la segunda, solo servirá bien para precaver un juicio, o como excepción de perentoria en la eventualidad de iniciarse un procedimiento judicial que verse sobre los mismos hechos objeto de la transacción extrajudicial. Sin embargo, se advierte, si bien la transacción judicial no es objeto del recurso ordinario de apelación toda vez que adquiere autoridad de cosa juzgada, en cambio sí puede impugnarse en nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil, y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general conforme a lo previsto en el artículo 1.146 ejusdem.
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Por otra parte, respecto del argumento sostenido el 27 de febrero de 2019 en la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto de ejecución forzosa de la transacción del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, por cuanto contra la referida sentencia interlocutoria que no fue agotado el recurso ordinario de apelación del cual disponía la parte demandada; la Sala advierte, que aunado al carácter de cosa juzgada adquirido por la transacción judicial homologada en comento, es también preciso entender que la regla general para las sentencia interlocutorias es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable en la sentencia definitiva, pues, es claro el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solo cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual no es el caso sub examine.
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Por lo tanto, aprecia la Sala, que fue error del tribunal superior que profirió el pronunciamiento el 27 de febrero de 2019, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria contentiva del auto del 16 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y circunscripción judicial, conforme al cual decreta la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, por no haberse agotado el recurso ordinario de apelación del cual disponía la parte demandada; pues, como antes se ha dicho, la referida sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada el 5 de junio, es de la naturaleza de un acto de mero de impulso procesal no objeto de apelación, por lo que no tenía la demandada medio procesal ordinario disponible por tener autoridad de cosa juzgada la transacción judicial homologada, pues, lo cuestionado en amparo constituye un acto procesal de mero trámite.
Dicho lo
anterior, no constata esta Sala violación alguna de los derechos constitucionales
relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana B M
M, por la sentencia interlocutoria
proferida en el auto del 16 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del referido circuito y
circunscripción judicial, mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la
transacción judicial celebrada el 5 de junio de 2014, en el juicio interpuesto
por C G G G, contra la ciudadana B M M, cuya transacción judicial consta autos
debidamente homologada el 10 de junio de 2014, por virtualidad de la cual toma
carácter de cosa juzgada.
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