Al
decidir un recurso de casación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
de Colombia bajo la ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque
precisó que la inoponibilidad del contrato de venta con pacto de retroventa se
predica frente a terceros, acorde con el artículo 901 del Código de Comercio.
Esta disposición establece que será inoponible a terceros el negocio jurídico
celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija. Acorde
con ello, la Sala Civil aseguró que esta regla es predicable solo de quienes no
tienen una participación directa en el acuerdo y puedan verse perjudicados, por
lo que no es extensiva a los que intervienen ya en forma personal o por
representación.
De
igual forma, y citando varias providencias, el alto tribunal aseguró que la
inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe
para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se
cumplió el requisito de publicidad. Así las cosas, ni su celebración ni su
eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que
se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su
propio derecho legítimamente conseguido. Igualmente aseguró que la
inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en
aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados En
términos generales, los terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención
que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Por su parte, los
terceros relativos son quienes no tuvieron ninguna intervención en la
celebración del contrato ni personalmente ni representados, pero con
posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes y ello
podría acarrearles alguna lesión a sus intereses. En tal sentido, les importa
establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son
causahabientes y esa certeza solo la pueden adquirir mediante una declaración
judicial como el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario,
el legatario, el donatario, el cesionario, etcétera.
Los
terceros absolutos (penitus extranei) son todas las demás personas que no
tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les
concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no
los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio
jurídico, es decir, que carecen de todo interés en la causa. Con todo,
enfatizó, para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la
inoponibilidad tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del
contrato, su nulidad, simulación o cualquier efecto entre las partes no puede
degradar su posición por ser un adquirente in loco domini, es decir, que su
derecho deriva legítimamente del dominus. Entonces, la misma suerte que obtenga
el acto ajeno (valido o invalido entre las partes) en virtud de una declaración
judicial tendrá que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su
propio derecho.
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