A la hora de administrar
justicia a los ciudadanos el juez cuando examina el libelo de demanda y analiza
el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia
de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es,
si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en
alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de
duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en
atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la
acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso
a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su
pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que
conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de
causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su
interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al
conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y
aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del
derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el
derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la
demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia
No. 184 del 26 de julio de 2001)…”
Del
criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la
finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de
allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la
ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras
interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de
acción.
Siendo como ha quedado dicho,
ambos juzgadores en la presente causa, al analizar la demanda a los fines de su
admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así,
estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter
procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la
Sala de Casación Civil declarò que en el sub iudice ambos juzgadores,
infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por
intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada
debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad
que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una
pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la
pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370
ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el
presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto
el orden público, como el debido proceso violentados.
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