La parte actora fundamentó la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
la violación constitucional flagrante por el
Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa de los artículos 169, 174,
175 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
contemplar en su Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales los vicios presentes en los artículos 13, 14, 25,
26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71 de la Ordenanza de Reforma de la
Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales del Municipio Araure del
estado Portuguesa”. En resumen establecen usurpación de funciones
constitucionales por el concejo municipal, que le corresponden al alcalde o
alcaldesa del municipio en materia de administración de los inmuebles
municipales
Plasmadas las disposiciones anteriores y en
atención a los alegatos presentados ante esta Sala, se constata que el estudio
del presente caso recae sobre la competencia de afectación de los bienes del
dominio privado de las Municipalidades, los cuales conservan la protección de
condición demanial en razón del sentido económico y características de la
inalienabilidad e imprescriptibilidad absoluta originaria.
Siendo así que, el legislador en nuestro
ordenamiento jurídico ha desarrollado las facultades del titular dominical para
enajenar o declarar su inajenabilidad, así como, el régimen aplicable de
protección especial y restrictivo, en atención de los elementos de
inalienabilidad e imprescriptibilidad, antes referidos, por la protección per
se de bienes de propiedad del Municipio.
Ahora bien, del instrumento jurídico sobre el cual
se pretende nulidad, esta Sala observa que el mismo en los artículos 13, 14,
25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71, permite al Concejo Municipal,
en forma unilateral, decidir, entre otros, la aplicación o adquisición de
terrenos que constituyan nuevos Ejidos, la potestad de prorrogar, y resolver
contratos de arrendamientos sobre Ejidos y demás terrenos rurales, recibir,
negar y aprobar las solicitudes de arrendamiento, compra y/o donación sobre los
mismos, establecer las modalidades de pago de los cánones de arrendamiento.
Sin embargo, esta Sala Constitucional garante del
cumplimiento y aplicación texto fundamental, observa que, de forma expresa en
los artículos 168, 169, 174, 175, 176, el constituyente determinó los límites
sobre los cuales se erigen los Municipios, sus competencias, organización en
cuanto al régimen de gobierno y administración local, asimismo, consta a quién
le fue dado el gobierno y administración del Municipio, correspondiéndole a la
primera autoridad civil, esto es al Alcalde.
Situación por la cual, esta Sala advierte que el
Concejo en ejercicio de sus funciones legislativas atribuidas
constitucionalmente no le está dado dirigir la administración y/o potestad de
afectación de los Ejidos.
Razón por la cual, en congruencia, con los
dispositivos constitucionales y legales parcialmente transcritos, considera
esta Sala que los artículos 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70
y 71 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y demás
Terrenos Municipales, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Araure
del Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Municipal N° 43 del 15 de septiembre
de 2008, resultan inconstitucionales, en virtud, de que subyace la usurpación
de competencias del Poder Nacional, por parte del Consejo Municipal. Así se
decide.
Asimismo, en cuanto a la afectación del bien, sobre
el cual, ya hemos referido su origen de dominio público, el cual podría
requerirse bajo ciertos supuestos legales que vuelvan a pertenecer a un régimen
jurídico en pro de la satisfacción de un interés público, y aun cuando el
interesado al adherirse a este régimen demanial, tiene conocimiento de que
realiza un negocio jurídico cuyo objeto viene dado por un bien que perteneció
al dominio público de la localidad, esta Sala Constitucional advierte que el
legislador ha previsto las acciones y procedimientos en el marco del debido
proceso para tal fin; razón por la cual lo establecido en los instrumentos
normativos que se impugnan, al contemplar procedimientos contrarios a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal son inconstitucionales per se.
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