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martes, 31 de octubre de 2017

NULIDAD DE ORDENANZA MUNICIPAL POR INSCONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

la violación constitucional flagrante por el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa de los artículos 169, 174, 175 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar en su Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales  los  vicios presentes en los artículos 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales del Municipio Araure del estado Portuguesa”. En resumen establecen usurpación de funciones constitucionales por el concejo municipal, que le corresponden al alcalde o alcaldesa del municipio en materia de administración de los inmuebles municipales

Plasmadas las disposiciones anteriores y en atención a los alegatos presentados ante esta Sala, se constata que el estudio del presente caso recae sobre la competencia de afectación de los bienes del dominio privado de las Municipalidades, los cuales conservan la protección de condición demanial en razón del sentido económico y características de la inalienabilidad e imprescriptibilidad absoluta originaria.

Siendo así que, el legislador en nuestro ordenamiento jurídico ha desarrollado las facultades del titular dominical para enajenar o declarar su inajenabilidad, así como, el régimen aplicable de protección especial y restrictivo, en atención de los elementos de inalienabilidad e imprescriptibilidad, antes referidos, por la protección per se de bienes de propiedad del Municipio.

Ahora bien, del instrumento jurídico sobre el cual se pretende nulidad, esta Sala observa que el mismo en los artículos 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71, permite al Concejo Municipal, en forma unilateral, decidir, entre otros, la aplicación o adquisición de terrenos que constituyan nuevos Ejidos, la potestad de prorrogar, y resolver contratos de arrendamientos sobre Ejidos y demás terrenos rurales, recibir, negar y aprobar las solicitudes de arrendamiento, compra y/o donación sobre los mismos, establecer las modalidades de pago de los cánones de arrendamiento.

Sin embargo, esta Sala Constitucional garante del cumplimiento y aplicación texto fundamental, observa que, de forma expresa en los artículos 168, 169, 174, 175, 176, el constituyente determinó los límites sobre los cuales se erigen los Municipios, sus competencias, organización en cuanto al régimen de gobierno y administración local, asimismo, consta a quién le fue dado el gobierno y administración del Municipio, correspondiéndole a la primera autoridad civil, esto es al Alcalde.

Situación por la cual, esta Sala advierte que el Concejo en ejercicio de sus funciones legislativas atribuidas constitucionalmente no le está dado dirigir la administración y/o potestad de afectación de los Ejidos.

Razón por la cual, en congruencia, con los dispositivos constitucionales y legales parcialmente transcritos, considera esta Sala que los artículos 13, 14, 25, 26, 27, 30, 37, 43, 46, 49, 65, 66, 70 y 71 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, publicada en Gaceta Municipal N° 43 del 15 de septiembre de 2008, resultan inconstitucionales, en virtud, de que subyace la usurpación de competencias del Poder Nacional, por parte del Consejo Municipal. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la afectación del bien, sobre el cual, ya hemos referido su origen de dominio público, el cual podría requerirse bajo ciertos supuestos legales que vuelvan a pertenecer a un régimen jurídico en pro de la satisfacción de un interés público, y aun cuando el interesado al adherirse a este régimen demanial, tiene conocimiento de que realiza un negocio jurídico cuyo objeto viene dado por un bien que perteneció al dominio público de la localidad, esta Sala Constitucional advierte que el legislador ha previsto las acciones y procedimientos en el marco del debido proceso para tal fin; razón por la cual lo establecido en los instrumentos normativos que se impugnan, al contemplar procedimientos contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal son inconstitucionales per se.


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