La
Injuria probatoria, se produce cuando el juez deje de valorar alguna prueba o
la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan
acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas,
siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad,
pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de
algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 ejusdem.
Con
base a ello, una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su
evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promoverte o por ambas
partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus
argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y
no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste
último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director
del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene
suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no
evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá
hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o
apreciación. De allí que el derecho a la
defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se
esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea
determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta
admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final
conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría
cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una
indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte
interesada en las resultas del medio probatorio.
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