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miércoles, 25 de octubre de 2017

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA


Es evidente, como requisito sine qua non, el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder acudir a la vía judicial y ejercer acciones que puedan interrumpan o hacer cesar la posesión o tenencia que ejerzan personas inmuebles destinados a vivienda principal siempre y cuando sean amparadas por el decreto ley.

Al respecto esta Sala de Casación Civil, en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo en el marco de los contratos de opción de compra venta, en los casos de desalojo de vivienda principal, sostuvo el siguiente criterio imperante:

“…Se colige del texto de la recurrida supra transcrito, que el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta, aduciendo que de acuerdo con lo alegado por el demandado y la tercera interviniente -cónyuge del demandado-, los accionantes no había cumplido con la etapa administrativa previa que indica el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes de accionar la vía administrativa, lo cual podría comportar la desocupación del inmueble, y siendo esta la vivienda principal de los demandados, el juzgador de alzada consideró que la actora no cumplió con el tercer requisito previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinando la consecuencia jurídica ya conocida.

En el caso de autos, esta Sala arriba a la conclusión, que el actor (comprador) de manera simple solicitó única y exclusivamente el cumplimiento del contrato de opción compra venta, el cual había acordado con el ciudadano C.J. C. N.(vendedor),

Ahora bien, en el caso que se analiza el ad quem, conociendo de la apelación contra la decisión del a quo que había declarado con lugar la demanda, declaró inadmisible ésta, sin que esta Sala haya podido verificar que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando para soportar su decisión, que la demanda comportaba la desposesión del bien inmueble el cual era la vivienda principal del vendedor- demandado, y en consecuencia, violentaba una norma legal como lo es el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configurándose así, la tercera causal prevista en la citada norma adjetiva, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, por disposición expresa de la ley.

En relación con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales consagran la obligatoriedad de acudir a un procedimiento administrativo previo a cualquier acción judicial, ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en los casos que pudieran derivar en una decisión cuya ejecución implique la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal, como fue establecido por los precedentes judiciales supra transcritos, las demandas por cumplimiento de contrato de opción compra venta, no comportan una declaratoria de entrega material de un inmueble destinado a la vivienda principal, y por consiguiente, no le es aplicable la normativa, prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupación Arbitraria de Viviendas, de lo cual se infiere que el presente caso en el cual se demanda el cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble, celebrado entre los ciudadanos R. A. A. O y A. P. Á con el ciudadano O D. G. Q, no le es aplicable el referido decreto, por cuanto lo que se persigue es que se logre la protocolización del documento definitivo de venta. Y en modo alguno implica la entrega del inmueble que involucre la desposesión del inmueble.

En consecuencia, de acuerdo a la desarrollada jurisprudencia y conforme con las consideraciones antes explanadas, en el caso sub iudice el ad quem, decidió contraviniendo la doctrina de esta Sala, lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, como fue expresado con antelación, razones suficientes para que esta Sala de oficio, declare procedente el recurso de casación analizado. Así se decide.


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