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miércoles, 1 de noviembre de 2017

LA REPOSICIÓN INÚTIL

El Tribunal de alzada, que al conocer de la apelación de un fallo, detecta la existencia de algún vicio de los indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia recurrida no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de la instancia, o bien  por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá el ad quem pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin dictar la reposición de la causa, ya que, en atención al contenido de la norma in commento, puede, conforme a la apelación interpuesta, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya citado, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 1.355 de fecha 4 de diciembre de 2012 (caso: Wilfredo Enrique Del Nardo Laurens contra C.A., Seguros American Internacional).

 Al extrapolar la aplicación de la norma indicada al caso sub iudice, se logra evidenciar, de forma diáfana, que el sentenciador de alzada que dictó la recurrida profiere la misma señalando que el fallo apelado no cumple con las previsiones contenidas en los ordinales 5° y 6°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, estos son: “Toda sentencia debe contener: (…) 5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6°- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, vicios, que, en lugar de corregirlos como lo decreta el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordena sean subsanados nuevamente por el tribunal de la causa; incurriendo así en un grave error procesal por ordenar una reposición no permitida en la normativa adjetiva civil vigente.

 

Y siendo que la doctrina de este alto Tribunal, sobre la reposición de la causa, es que ésta siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso con un fin útil, situación que no se configura en el caso sub examine, señala esta Sala que el juez de alzada al haber ordenado la reposición de la causa al juzgado de juicio para decidir nuevamente el mérito del asunto, incurrió en un quebrantamiento de la garantía del debido proceso y los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 12, 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010). Así se establece.


Ver sentencia

 


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