El Tribunal de alzada, que al conocer de la apelación de un fallo,
detecta la existencia de algún vicio de los indicados en el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia recurrida no contenga
las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por
absolución de la instancia, o bien por ser un fallo contradictorio,
condicional o contenga ultrapetita, deberá el ad quem pronunciarse
sobre el fondo del asunto, sin dictar la reposición de la causa, ya que, en
atención al contenido de la norma in commento, puede, conforme a la
apelación interpuesta, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos
señalados en el artículo 244 ya citado, tal como lo ha establecido esta Sala en
sentencia N° 1.355 de fecha 4 de diciembre de 2012 (caso: Wilfredo
Enrique Del Nardo Laurens contra C.A., Seguros American
Internacional).
Al extrapolar la aplicación de la norma indicada al caso sub
iudice, se logra evidenciar, de forma diáfana, que el sentenciador de
alzada que dictó la recurrida profiere la misma señalando que el fallo apelado
no cumple con las previsiones contenidas en los ordinales 5° y 6°, del artículo
243, del Código de Procedimiento Civil, estos son: “Toda sentencia debe
contener: (…) 5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún
caso pueda absolverse de la instancia. 6°- La determinación de la cosa u objeto
sobre que recaiga la decisión”, vicios, que, en lugar de
corregirlos como lo decreta el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil,
ordena sean subsanados nuevamente por el tribunal de la causa; incurriendo
así en un grave error procesal por ordenar una reposición no permitida en la
normativa adjetiva civil vigente.
Y siendo que la doctrina de este alto
Tribunal, sobre la reposición de la causa, es que ésta siempre debe perseguir
la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso con un fin útil,
situación que no se configura en el caso sub examine, señala esta
Sala que el juez de alzada al haber ordenado la
reposición de la causa al juzgado de juicio para decidir nuevamente el mérito
del asunto, incurrió en un quebrantamiento de la garantía del
debido proceso y los principios de celeridad y economía procesal contenidos
en los artículos 12, 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (2010). Así se establece.
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