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miércoles, 25 de octubre de 2017

¿Es procedente la indemnización por la ruptura matrimonial arbitraria y violenta?

 

    Existirá la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios dentro de los procesos de divorcio de matrimonio civil, de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, o de separación de cuerpos, cuando en la relación de familia han ocurrido actos de violencia, física o psíquica, que hayan generado algún daño al otro miembro de la pareja ?

     El debate lo suscitó una sentencia de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, del pasado 25 de julio, la cual dijo: “Aun cuando en las normas reguladoras de los trámites de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio o por la terminación abrupta de la relación de pareja, no existe un capítulo específico dedicado a la indemnización por menoscabos sufridos; para resolver ese vacío meramente aparente se debe acudir al acápite relativo a la responsabilidad civil (…), siguiendo los principios, valores y derechos que postula la Carta”. En esa providencia, la Sala Civil reconoce que “… únicamente el canon 148 del Estatuto sustantivo civil obliga al ‘cónyuge de mala fe’ cuando dio lugar a la nulidad del matrimonio a ‘indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado…”.

En la sentencia, la Corte hizo lo que llamó su “propia interpretación”, desde los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, basada en la supremacía de las normas constitucionales, “para no desamparar al cónyuge o compañero víctima de la intempestiva, irregular o arbitraria ruptura del vínculo jurídico que lo ata con el otro integrante de la relación obligatoria causante del finiquito”.

En la ratio decidendi, instruyó que los jueces “deben analizar las causales de divorcio probadas (…), para determinar si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo marital ocasionada por su expareja”. Y agregó: “Están facultados los juzgadores (…) a adoptar disposiciones ultra y extra petita, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso…”.

Esa no es una posición jurídicamente correcta. En nuestro ordenamiento, aunque hay un sistema causalista para disolver el matrimonio, no existe un régimen indemnizatorio originado en el divorcio. Lo único que se le aproxima es la sanción consagrada en el artículo 411 del Código Civil, al disponer alimentos “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.

Pero la indemnización por la ruptura del matrimonio por uno de los cónyuges, en caso de que le causare un daño al otro, no tiene ningún fundamento legal, pues en esta materia no existe ley que la consagre.

En la Sentencia C-1008 del 2010, la Corte Constitucional dijo: “la Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados (…). Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños…”, para referir a la ley las reglamentaciones pertinentes. Entonces, es el Congreso de la República el que puede establecer las causas del daño y su tasación. En este orden de ideas, como en nuestra legislación no existe regulación expresa sobre la responsabilidad y la indemnización de daños ocasionados por la ruptura del vínculo matrimonial, no obstante la opinión de la Sala Civil, dentro del trámite del divorcio no sería posible reclamar indemnización por esta causa, con la excepción ya mencionada a que se refiere el artículo 411 del Código Civil, que solo tiene carácter sancionatorio, no indemnizatorio.

Fallo revocado

La comentada sentencia fue revocada por la Sala Laboral, que conoció de la impugnación y negó la tutela, por las siguientes razones:

- Que “de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual”.

- Que la accionante fundó sus pretensiones en las normas de las obligaciones alimentarias y no las que gobiernan la responsabilidad contractual o extracontractual.

- Que en relación con las facultades ultra y extra petita, si bien el juez de familia tiene esa potestad, tal entendimiento no puede soslayar la obligación de fallar según lo que resulte probado en el juicio, en aras del derecho de defensa y el debido proceso.

- Que no puede aceptarse una pretensión sobre asunto que no sea discutido ante el juez natural.

- Que no es dable reconocer perjuicios no reclamados en la demanda de divorcio.

Pese a esa revocatoria, no puede ignorarse el alcance de las manifestaciones de la Sala Civil en torno al tema de la necesidad de “proveer sobre los perjuicios de índole material e inmaterial según los elementos axiológicos del derecho reparativo y los elementos probatorios recaudados”.

Estamos de acuerdo con ella en que “cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar”. Pero discrepamos que esa reparación pueda tramitarse en procesos de divorcio, independientemente de que la ruptura matrimonial por violencia física o moral, “o por el menoscabo personal, económico o familiar”, produzca perjuicios, que deben resarcirse.

Tampoco ignoramos que cualquier víctima de un daño está legitimada para reclamar indemnización. Pero no creemos que esta indemnización sea de naturaleza contractual, pues no proviene del matrimonio, sino de circunstancias ajenas al mismo. Son casos en que el causante del daño debe indemnizar a su víctima del perjuicio que le infligió al otro cónyuge, pero que no proviene o no depende del vínculo matrimonial contraído entre ellos. De ahí que una sea la sanción alimentaria a favor del cónyuge inocente del divorcio, o de la separación de cuerpos, a cargo del culpable, y otra la reparación de perjuicios que debe hacerle a la víctima quien ha cometido una infracción, dolosa o culposa.

La competencia

Dicho de otra manera, no se discute que quien cause un daño debe repararlo. Lo que se debate es si la indemnización puede adelantarse en el proceso de divorcio, ante el juez de familia, y que sea este quien, en ejercicio de las atribuciones para fallar extra y ultra petita, determine “si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo marital ocasionada por su expareja”.

Nosotros creemos que no puede ser así. El Código General del Proceso faculta a los jueces de familia para fallar más allá de lo pedido y por fuera de lo pedido, con el fin de brindarles protección adecuada a la pareja, a los menores e incapaces y a personas de la tercera edad. Pero esa facultad es restringida y siempre en la órbita de las competencias del juez de familia, porque lo que dispone la ley procesal es que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Y la indemnización de perjuicios por daños entre cónyuges no está expresamente asignada a la jurisdicción de familia.

Ante tales circunstancias, sin perjuicio de las pretensiones que se consideren procedentes en una acción declarativa en esta clase de procesos (divorcio, disolución de la sociedad conyugal, declaratoria de culpabilidad del cónyuge que haya dado lugar a los hechos que lo motivaron, asignación de una cuota alimentaria a favor del cónyuge inocente, etc.), no es posible obtener ante ese mismo juez una indemnización de perjuicios por el daño ocasionado, pues esa decisión debe tomarla la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

Estas precisiones no riñen con los aspectos de fondo, dado que en estas situaciones impera el artículo 2341 del Código Civil. Pero, mientras la ley no faculte a los jueces de familia a fallar sobre perjuicios originados en las relaciones conyugales, el competente seguirá siendo el juez civil.




1 comentario:

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