Existirá
la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios dentro de los
procesos de divorcio de matrimonio civil, de cesación de efectos civiles del
matrimonio religioso, o de separación de cuerpos, cuando en la relación de
familia han ocurrido actos de violencia, física o psíquica, que hayan generado
algún daño al otro miembro de la pareja ?
El debate lo suscitó una sentencia de
tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, del pasado
25 de julio, la cual dijo: “Aun cuando en las normas reguladoras de los
trámites de divorcio y de cesación de efectos civiles del matrimonio o por la
terminación abrupta de la relación de pareja, no existe un capítulo específico
dedicado a la indemnización por menoscabos sufridos; para resolver ese vacío
meramente aparente se debe acudir al acápite relativo a la responsabilidad
civil (…), siguiendo los principios, valores y derechos que postula la Carta”.
En esa providencia, la Sala Civil reconoce que “… únicamente el canon 148 del
Estatuto sustantivo civil obliga al ‘cónyuge de mala fe’ cuando dio lugar a la
nulidad del matrimonio a ‘indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya
ocasionado…”.
En
la sentencia, la Corte hizo lo que llamó su “propia interpretación”, desde los
artículos 2341 y siguientes del Código Civil, basada en la supremacía de las
normas constitucionales, “para no desamparar al cónyuge o compañero víctima de
la intempestiva, irregular o arbitraria ruptura del vínculo jurídico que lo ata
con el otro integrante de la relación obligatoria causante del finiquito”.
En
la ratio decidendi, instruyó que los jueces “deben analizar las causales de
divorcio probadas (…), para determinar si hay lugar a decretar alguna medida
resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del
vínculo marital ocasionada por su expareja”. Y agregó: “Están facultados los
juzgadores (…) a adoptar disposiciones ultra y extra petita, conforme se
autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso…”.
Esa
no es una posición jurídicamente correcta. En nuestro ordenamiento, aunque hay
un sistema causalista para disolver el matrimonio, no existe un régimen
indemnizatorio originado en el divorcio. Lo único que se le aproxima es la
sanción consagrada en el artículo 411 del Código Civil, al disponer alimentos
“a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin
su culpa”.
Pero
la indemnización por la ruptura del matrimonio por uno de los cónyuges, en caso
de que le causare un daño al otro, no tiene ningún fundamento legal, pues en
esta materia no existe ley que la consagre.
En
la Sentencia C-1008 del 2010, la Corte Constitucional dijo: “la Carta Política
no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en que deben ser
cuantificados (…). Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños…”,
para referir a la ley las reglamentaciones pertinentes. Entonces, es el
Congreso de la República el que puede establecer las causas del daño y su
tasación. En este orden de ideas, como en nuestra legislación no existe
regulación expresa sobre la responsabilidad y la indemnización de daños
ocasionados por la ruptura del vínculo matrimonial, no obstante la opinión de
la Sala Civil, dentro del trámite del divorcio no sería posible reclamar indemnización
por esta causa, con la excepción ya mencionada a que se refiere el artículo 411
del Código Civil, que solo tiene carácter sancionatorio, no indemnizatorio.
Fallo
revocado
La
comentada sentencia fue revocada por la Sala Laboral, que conoció de la impugnación
y negó la tutela, por las siguientes razones:
-
Que “de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse
naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como
una prestación ligada al daño contractual o extracontractual”.
-
Que la accionante fundó sus pretensiones en las normas de las obligaciones
alimentarias y no las que gobiernan la responsabilidad contractual o
extracontractual.
-
Que en relación con las facultades ultra y extra petita, si bien el juez de familia
tiene esa potestad, tal entendimiento no puede soslayar la obligación de fallar
según lo que resulte probado en el juicio, en aras del derecho de defensa y el
debido proceso.
-
Que no puede aceptarse una pretensión sobre asunto que no sea discutido ante el
juez natural.
-
Que no es dable reconocer perjuicios no reclamados en la demanda de divorcio.
Pese
a esa revocatoria, no puede ignorarse el alcance de las manifestaciones de la
Sala Civil en torno al tema de la necesidad de “proveer sobre los perjuicios de
índole material e inmaterial según los elementos axiológicos del derecho
reparativo y los elementos probatorios recaudados”.
Estamos
de acuerdo con ella en que “cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres
debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno
familiar”. Pero discrepamos que esa reparación pueda tramitarse en procesos de
divorcio, independientemente de que la ruptura matrimonial por violencia física
o moral, “o por el menoscabo personal, económico o familiar”, produzca
perjuicios, que deben resarcirse.
Tampoco
ignoramos que cualquier víctima de un daño está legitimada para reclamar
indemnización. Pero no creemos que esta indemnización sea de naturaleza
contractual, pues no proviene del matrimonio, sino de circunstancias ajenas al
mismo. Son casos en que el causante del daño debe indemnizar a su víctima del
perjuicio que le infligió al otro cónyuge, pero que no proviene o no depende
del vínculo matrimonial contraído entre ellos. De ahí que una sea la sanción
alimentaria a favor del cónyuge inocente del divorcio, o de la separación de
cuerpos, a cargo del culpable, y otra la reparación de perjuicios que debe
hacerle a la víctima quien ha cometido una infracción, dolosa o culposa.
La
competencia
Dicho
de otra manera, no se discute que quien cause un daño debe repararlo. Lo que se
debate es si la indemnización puede adelantarse en el proceso de divorcio, ante
el juez de familia, y que sea este quien, en ejercicio de las atribuciones para
fallar extra y ultra petita, determine “si hay lugar a decretar alguna medida
resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del
vínculo marital ocasionada por su expareja”.
Nosotros
creemos que no puede ser así. El Código General del Proceso faculta a los
jueces de familia para fallar más allá de lo pedido y por fuera de lo pedido,
con el fin de brindarles protección adecuada a la pareja, a los menores e
incapaces y a personas de la tercera edad. Pero esa facultad es restringida y
siempre en la órbita de las competencias del juez de familia, porque lo que
dispone la ley procesal es que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su
especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la Ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Y la
indemnización de perjuicios por daños entre cónyuges no está expresamente
asignada a la jurisdicción de familia.
Ante
tales circunstancias, sin perjuicio de las pretensiones que se consideren
procedentes en una acción declarativa en esta clase de procesos (divorcio,
disolución de la sociedad conyugal, declaratoria de culpabilidad del cónyuge
que haya dado lugar a los hechos que lo motivaron, asignación de una cuota
alimentaria a favor del cónyuge inocente, etc.), no es posible obtener ante ese
mismo juez una indemnización de perjuicios por el daño ocasionado, pues esa
decisión debe tomarla la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Estas
precisiones no riñen con los aspectos de fondo, dado que en estas situaciones impera
el artículo 2341 del Código Civil. Pero, mientras la ley no faculte a los
jueces de familia a fallar sobre perjuicios originados en las relaciones
conyugales, el competente seguirá siendo el juez civil.
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