La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una solicitud de
avocamiento relacionada con un proceso penal en el Estado Apure, mediante un
fallo signado con el N° 279 de fecha 11 de marzo de 2026, el cual contó con la
ponencia de la Magistrada: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET. Este fallo no solo
resalta la importancia de las garantías constitucionales, sino que establece un
precedente relevante sobre el derecho a la salud y la igualdad ante la ley en
el sistema de justicia venezolano.
Tal como se mencionó ut supra la sala emitió
su pronunciamiento en el marco de un Avocamiento el cual es una facultad
excepcional que permite a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, atraer el
conocimiento de una causa que cursa ante un tribunal inferior cuando existen
graves desórdenes procesales o violaciones escandalosas al ordenamiento
jurídico. Siendo precisamente estos parámetros en los que la defensa de la ciudadana L M R S solicitó
esta medida alegando que se habían vulnerado cinco garantías fundamentales: la
tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad ante la ley, y los
derechos a la vida y la salud; todo ello en la causa identificada con el
alfanumérico 2U-1642-2023, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure,
con ocasión al proceso penal que se lleva contra los ciudadanos L M R S, J L S
R y J S L, por la presunta comisión de los delitos de retraso y omisión
intencional de funciones agravado, previsto y sancionado en el artículo 69
numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, concierto para la celebración de
contratos previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado
Venezolano.
Específicamente
la defensa argumentó que el proceso penal, iniciado por presuntos delitos de
corrupción y asociación para delinquir, presentaba irregularidades críticas
desde su inicio, discriminando cinco de ellas que son las siguientes:
Falta
de Bilateralidad: Se alegó que los delitos imputados exigen un funcionario
y un particular que corrompa, pero el Ministerio Público no investigó a ningún
particular.
Irregularidades
en la Audiencia Preliminar: La defensa denunció que se celebró la audiencia
sin su presencia, designando a un defensor público de manera arbitraria a pesar
de que la ausencia de la defensa privada estaba justificada por razones médicas
de emergencia.
Riesgo
a la Salud: Se presentó evidencia de que la salud de la procesada se
encontraba gravemente comprometida, existiendo un "riesgo cierto a la
vida" certificado por el SENAMEGF.
Desigualdad
Procesal: Mientras que a uno de los coimputados se le otorgó una medida
cautelar sustitutiva por salud, a R S se le había negado reiteradamente, a
pesar de estar en una situación jurídica idéntica.
La Decisión de la Sala Constitucional:
Tras
analizar los recaudos, la Sala Constitucional, determinó que existían elementos
suficientes para intervenir. Los puntos clave de la sentencia son:
Admisión
del Avocamiento: La Sala admitió la solicitud en su primera fase al
constatar posibles desconocimientos de la doctrina sobre el principio de
intervención mínima en materia penal.
Suspensión
del Proceso en Apure: Se ordenó al tribunal de juicio de Apure abstenerse
de realizar nuevas actuaciones y remitir el expediente original de forma
inmediata.
Protección
de la Libertad y Salud: En un acto de justicia inmediata, la Sala sustituyó
la medida de privación preventiva de libertad de L M R S por una medida
cautelar sustitutiva, extendiendo los efectos de la libertad otorgada
previamente a su coimputado.
Este
fallo reafirma que la privación de libertad debe ser excepcional y que el
Estado tiene la obligación ineludible de garantizar el acceso a la salud de los
procesados. El uso del avocamiento en este contexto demuestra la función del Tribunal
Supremo de Justicia como garante del orden público constitucional frente a
posibles arbitrariedades en instancias inferiores. Parte de la motivación del
mencionado fallo es el siguiente:
A la luz de las disertaciones que han
sido hasta ahora explanadas, del detenido análisis acucioso desplegado por este
órgano jurisdiccional sobre el requerimiento de avocamiento a que se
circunscribe el asunto sub examine así como de los recaudos anexados al mismo,
se pudo corroborar que en efecto esta solicitud versa sobre una causa penal en
la que se dilucida la posible comisión y consecuente responsabilidad
individualizada de hechos que revisten carácter delictual y que ordinariamente
debería ser resuelta por los tribunales con competencia penal ordinaria, siendo
que dicha causa se encontraba en fase de juicio en un tribunal de primera
instancia de cognición, en la que además se pueden extraer suficientes y
verosímiles elementos de convicción de posibles actos que configuran un posible
desconocimiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de
intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho Penal es el
último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y
que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las
situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave
los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros.
2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de
mayo de 2021); situaciones estas que podrían configurar una afectación al
equilibrio procesal y que han resultado inoperantes los mecanismos ordinarios
de impugnación. Así se deja establecido.
Siendo esto, esta Sala Constitucional
ADMITE en su primera fase la solicitud de avocamiento presentada por la abogada
S E R S, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana L M R S,
supra identificadas, tal y como se establecerá de seguidas en la parte
dispositiva de esta decisión, por lo que se ORDENA a la Presidencia del
Circuito Judicial Penal del estado Apure que proceda a recabar la causa
identificada con el alfanumérico 2u-1642-2023, que actualmente cursa ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al proceso penal que se lleva
contra la prenombrada ciudadana, supra identificada, por la presunta comisión
de los delitos de retraso y omisión intencional de funciones agravado, previsto
y sancionado en el artículo 69 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción,
concierto para la celebración de contratos previsto y sancionado en el artículo
37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y los remita en forma inmediata
a esta instancia constitucional, en el entendido que los tribunales de
instancia deberán ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de actuación procesal
en las causas que le han sido requeridas, a partir de la publicación de esta
sentencia. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Sala que,
en el escrito de solicitud de avocamiento, la parte actora requirió la
extensión de los efectos de la medida cautelar sustitutiva otorgada al
ciudadano A S, supra identificado. Fundamentó sus alegatos en que: “…llama
poderosamente la atención que solo a un coimputado se le haya decretado medida
cautelar sustitutiva, aun cuando su defendida se encuentra en idéntica
circunstancia procesal, siendo violatorio del ordenamiento jurídico negar el
efecto extensivo de la medida cautelar a su defendida, solicitado de manera oportuna
por esta defensa, teniendo el tribunal conocimiento de las condiciones de salud
en que se encontraba la ciudadana L M R S, el tal sentido, nace la necesidad de
presentar el Avocamiento ante la Sala Constitucional, el hecho de que al
ciudadano A J S L quien se encuentra jurídicamente en condiciones exactas a los
ciudadanos L R y J S, sea a quien únicamente le otorgaron una medida cautelar
sustitutiva a la privativa de libertad para garantizar su derecho a la vida y a
la salud, existiendo patologías diferentes en los otros imputados pero con la
gravedad pertinente y certificada por el Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forense, (…) que indican un riesgo cierto a la vida”. (Mayúsculas del
escrito). (Agregado de esta Sala).
En este sentido, esta Sala
Constitucional, atendiendo al criterio vinculante sobre la afirmación de la
libertad y el carácter restrictivo de su privación (Sentencia N° 1079 del
19-05-06, Exp. N° 06-118, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), reitera
que: “…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal
aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son
autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las
finalidades del proceso”.
Al respecto, debe indicarse que la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía. Generalmente, se reserva para delitos graves donde se presuma peligro de fuga, por lo que cualquier presupuesto ajeno a dicho fin resultaría inaplicable.


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