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lunes, 23 de marzo de 2026

Sala Constitucional del TSJ garantiza derechos fundamentales: Caso ex funcionarios de la Gobernación del Estado Apure

 

Sala Constitucional


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una solicitud de avocamiento relacionada con un proceso penal en el Estado Apure, mediante un fallo signado con el N° 279 de fecha 11 de marzo de 2026, el cual contó con la ponencia de la Magistrada: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET. Este fallo no solo resalta la importancia de las garantías constitucionales, sino que establece un precedente relevante sobre el derecho a la salud y la igualdad ante la ley en el sistema de justicia venezolano.


        Tal como se mencionó ut supra la sala emitió su pronunciamiento en el marco de un Avocamiento el cual es una facultad excepcional que permite a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, atraer el conocimiento de una causa que cursa ante un tribunal inferior cuando existen graves desórdenes procesales o violaciones escandalosas al ordenamiento jurídico. Siendo precisamente estos parámetros en los que  la defensa de la ciudadana L M R S solicitó esta medida alegando que se habían vulnerado cinco garantías fundamentales: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad ante la ley, y los derechos a la vida y la salud; todo ello en la causa identificada con el alfanumérico 2U-1642-2023, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al proceso penal que se lleva contra los ciudadanos L M R S, J L S R y J S L, por la presunta comisión de los delitos de retraso y omisión intencional de funciones agravado, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, concierto para la celebración de contratos previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

 

Específicamente la defensa argumentó que el proceso penal, iniciado por presuntos delitos de corrupción y asociación para delinquir, presentaba irregularidades críticas desde su inicio, discriminando cinco de ellas que son las siguientes:

 

    Falta de Bilateralidad: Se alegó que los delitos imputados exigen un funcionario y un particular que corrompa, pero el Ministerio Público no investigó a ningún particular.

 

    Irregularidades en la Audiencia Preliminar: La defensa denunció que se celebró la audiencia sin su presencia, designando a un defensor público de manera arbitraria a pesar de que la ausencia de la defensa privada estaba justificada por razones médicas de emergencia.

 

    Riesgo a la Salud: Se presentó evidencia de que la salud de la procesada se encontraba gravemente comprometida, existiendo un "riesgo cierto a la vida" certificado por el SENAMEGF.

 

    Desigualdad Procesal: Mientras que a uno de los coimputados se le otorgó una medida cautelar sustitutiva por salud, a R S se le había negado reiteradamente, a pesar de estar en una situación jurídica idéntica.

 

La Decisión de la Sala Constitucional:

Tras analizar los recaudos, la Sala Constitucional, determinó que existían elementos suficientes para intervenir. Los puntos clave de la sentencia son:


    Admisión del Avocamiento: La Sala admitió la solicitud en su primera fase al constatar posibles desconocimientos de la doctrina sobre el principio de intervención mínima en materia penal.

 

    Suspensión del Proceso en Apure: Se ordenó al tribunal de juicio de Apure abstenerse de realizar nuevas actuaciones y remitir el expediente original de forma inmediata.

 

    Protección de la Libertad y Salud: En un acto de justicia inmediata, la Sala sustituyó la medida de privación preventiva de libertad de L M R S por una medida cautelar sustitutiva, extendiendo los efectos de la libertad otorgada previamente a su coimputado.

 

Este fallo reafirma que la privación de libertad debe ser excepcional y que el Estado tiene la obligación ineludible de garantizar el acceso a la salud de los procesados. El uso del avocamiento en este contexto demuestra la función del Tribunal Supremo de Justicia como garante del orden público constitucional frente a posibles arbitrariedades en instancias inferiores. Parte de la motivación del mencionado fallo es el siguiente:

 

A la luz de las disertaciones que han sido hasta ahora explanadas, del detenido análisis acucioso desplegado por este órgano jurisdiccional sobre el requerimiento de avocamiento a que se circunscribe el asunto sub examine así como de los recaudos anexados al mismo, se pudo corroborar que en efecto esta solicitud versa sobre una causa penal en la que se dilucida la posible comisión y consecuente responsabilidad individualizada de hechos que revisten carácter delictual y que ordinariamente debería ser resuelta por los tribunales con competencia penal ordinaria, siendo que dicha causa se encontraba en fase de juicio en un tribunal de primera instancia de cognición, en la que además se pueden extraer suficientes y verosímiles elementos de convicción de posibles actos que configuran un posible desconocimiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho Penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021); situaciones estas que podrían configurar una afectación al equilibrio procesal y que han resultado inoperantes los mecanismos ordinarios de impugnación. Así se deja establecido.

 

Siendo esto, esta Sala Constitucional ADMITE en su primera fase la solicitud de avocamiento presentada por la abogada S E R S, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana L M R S, supra identificadas, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión, por lo que se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure que proceda a recabar la causa identificada con el alfanumérico 2u-1642-2023, que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al proceso penal que se lleva contra la prenombrada ciudadana, supra identificada, por la presunta comisión de los delitos de retraso y omisión intencional de funciones agravado, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, concierto para la celebración de contratos previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; y los remita en forma inmediata a esta instancia constitucional, en el entendido que los tribunales de instancia deberán ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de actuación procesal en las causas que le han sido requeridas, a partir de la publicación de esta sentencia. Así se decide.

 

Por otra parte, observa esta Sala que, en el escrito de solicitud de avocamiento, la parte actora requirió la extensión de los efectos de la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano A S, supra identificado. Fundamentó sus alegatos en que: “…llama poderosamente la atención que solo a un coimputado se le haya decretado medida cautelar sustitutiva, aun cuando su defendida se encuentra en idéntica circunstancia procesal, siendo violatorio del ordenamiento jurídico negar el efecto extensivo de la medida cautelar a su defendida, solicitado de manera oportuna por esta defensa, teniendo el tribunal conocimiento de las condiciones de salud en que se encontraba la ciudadana L M R S, el tal sentido, nace la necesidad de presentar el Avocamiento ante la Sala Constitucional, el hecho de que al ciudadano A J S L quien se encuentra jurídicamente en condiciones exactas a los ciudadanos L R y J S, sea a quien únicamente le otorgaron una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para garantizar su derecho a la vida y a la salud, existiendo patologías diferentes en los otros imputados pero con la gravedad pertinente y certificada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, (…) que indican un riesgo cierto a la vida”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

En este sentido, esta Sala Constitucional, atendiendo al criterio vinculante sobre la afirmación de la libertad y el carácter restrictivo de su privación (Sentencia N° 1079 del 19-05-06, Exp. N° 06-118, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), reitera que: “…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso”.

 

Al respecto, debe indicarse que la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía. Generalmente, se reserva para delitos graves donde se presuma peligro de fuga, por lo que cualquier presupuesto ajeno a dicho fin resultaría inaplicable. 


Por tanto, en atención al criterio expuesto y a fin de garantizar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en aras de preservar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional —a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto— sustituye la medida de privación preventiva de libertad dictada contra la ciudadana L M R S y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure,  que extienda los efectos de la medida cautelar sustitutiva otorgada previamente al ciudadano Arnoldo Santana. Así se decide.

 


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